AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2014-CA

Fecha: 03-Ene-2014

cuya finalidad es tutelar la normalidad del ordenamiento jurídico con la declaración jurisdiccional de nulidad de aquellos actos que hayan sido producidos por quien usurpó funciones que no le competían, por quien haya ejercido jurisdicción o potestad que no emane de la ley, o por resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado

La SCP 0489/2013 de 12 de abril, determina que: “…el recurso directo de nulidad en Bolivia puede ser redefinido como una garantía jurisdiccional de control de validez del acto administrativo o judicial en lo referido a la competencia (art. 122 de la CPE) todo ello a la luz de las causales regladas de invalidez y que en definitiva tengan relevancia constitucional (la nulidad no puede entenderse como un fin en sí mismo); cuya finalidad es tutelar la normalidad del ordenamiento jurídico con la declaración jurisdiccional de nulidad de aquellos actos que hayan sido producidos por quien usurpó funciones que no le competían, por quien haya ejercido jurisdicción o potestad que no emane de la ley, o por resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado (las negrillas son nuestras).

En el caso de análisis, se advierte que los recurrentes no fundamentaron con claridad los motivos por los que consideran que los actos denunciados están viciados de nulidad, limitándose a señalar que éstas son atribuciones del Estado Central, o en su defecto del Gobierno Autónomo Departamental; por otro lado, los argumentos expuestos y el petitorio no tienen relación alguna, considerando que el recurso directo de nulidad, busca la nulidad de actos de quién hubiere usurpado funciones que no eran de su competencia, pero en este caso, se solicita que la autoridad recurrida emita nuevas ordenanzas o resoluciones municipales; sin considerar, que está observando su competencia, por lo que no cumplió con lo establecido por el art. 27.I inc. c) del CPCo.