AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2014-RCA
Fecha: 27-Ene-2014
II.3.
De la lectura del memorial presentado, consta que el accionante, alega que Adrián Rocha Palachay y un grupo de más de treinta personas, haciendo uso de la fuerza y de manera sistemática, con medidas de hecho avasallaron el terreno de su propiedad, cuya titularidad le corresponde (fs. 14 a 31), dando origen a la interposición de esta acción, a través de la cual solicita se disponga condenar a los responsables de la violación de los derechos invocados, y en caso de existir responsabilidad penal, remitir antecedentes al Ministerio Público para su tramitación.
El Tribunal de garantías, declaró su improcedencia, por no concurrir el principio de subsidiariedad, al considerar que las autoridades del INRA, del Ministerio Público y del juzgado a cargo del caso, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos denunciados, por consiguiente el accionante no agotó las vías estipuladas por ley, además de no haberse invocado la violación del derecho a la vida, como uno de los pilares para la aplicación de la excepción del principio ya señalado.
Al respecto, la acción de amparo constitucional, adoptado en Bolivia como un mecanismo de tutela de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica la de ser una acción regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez. El primero, señala que ésta sólo puede ser interpuesta cuando la persona no cuente con otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, lo que hace entender el agotamiento de todos los medios de impugnación, tal como estableció el art. 129.I de la Ley Fundamental, concordante con el art. 54.I del CPCo.
De la revisión de los antecedentes arrimados al expediente, de fs. 73 a 74 vta., se evidencia que el accionante, en calidad de afectado junto a otros familiares, el 22 de julio de 2013, se apersonaron ante la Fiscalía Departamental de Beni, con el objetivo de denunciar agresiones por parte de los avasalladores, presentando los certificados médicos emitidos por el Instituto de Investigación Forense (IDIF) (fs. 35 a 37 y 75 a 82), por las que confirmaron las lesiones que sufrieron a consecuencia de semejante ilegal hecho; de la misma manera, se aprecia el informe del Fiscal de Materia, elevado al Juez de Turno de Instrucción en lo Penal, comunicando sobre las investigaciones inherentes a los hechos acaecidos (fs. 100).
Finalmente, se confirmó la existencia de escritos presentados ante las autoridades del INRA de Beni, por los cuales denunciaron que fueron objeto de avasallamientos (fs. 44 a 46) exigiendo la aplicación de “medidas precautorias” contra los denunciados, sin que dichas gestiones hayan merecido respuesta alguna hasta la fecha de formulación de la acción de amparo.
Es así que del análisis del caso, se extrae que se presenta uno de los presupuestos para la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad, ante las vías de hecho efectuadas y el inminente daño irremediable a producirse de no otorgarse la tutela, instituido en el art. 54.II del CPCo; toda vez que, este tipo de avasallamientos y abusos cometidos por personas particulares son actos contrarios a los postulados dentro de un Estado de Derecho, al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para la administración de justicia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- Fragmento 5
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- II.3.
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad (art. 33 del CPCo)