AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2014-RCA
Fecha: 27-Ene-2014
improcedencia
La Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 47/2013 de 17 de diciembre, cursante de fs. 141 a 142 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Evaluados los antecedentes, se debe considerar inexorablemente la naturaleza jurídica subsidiaria de este tipo de acción tutelar, pues no es una instancia adicional, alternativa o complementaria de las vías o acciones ordinarias de impugnación de las decisiones o actos ilegales previstos por ley, consiguientemente no puede ser interpuesta cuando no se han agotado los recursos ordinarios que la ley franquea; y, b) El caso presente, no se encuentra comprendido dentro las excepciones a la subsidiariedad como son; el daño inminente; es decir, la existencia de peligro de los efectos de las decisiones que sean irremediables e irreparables; la inmediatez y, el alcance del daño con la presencia de un inminente mal irreversible, injustificado y grave, factores íntimamente relacionados con el derecho a la vida. Por consiguiente, al no cumplirse con los presupuestos mencionados en los arts. 53 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), y en ausencia de una resolución emitida por las autoridades del INRA, del Ministerio Público y del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, declara la improcedencia de la acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- Fragmento 5
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- II.3.
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad (art. 33 del CPCo)