SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, expresa que se vulneró sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a querella de Yanny Calderón Rivera, por la presunta comisión del delito de asesinato, se concedió en su favor el beneficio de la cesación a la detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas, no pudiendo efectivizar las mismas hasta el presente.
También, alega que habiendo presentado solicitudes de audiencias de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, la Jueza demandada demoró en su tramitación y en el señalamiento de dichos actos procesales; además, de suspender la realización de los mismos por razones ajenas a su voluntad.
De obrados se tiene que, el accionante, presentó memorial -20 de junio de 2013-, solicitando audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y la Jueza demandada, recién el 10 de julio del mismo año, mediante decreto señaló: “…Audiencia Pública para su consideración y resolución para el día martes 23 de julio del año en curso a Hrs. 09:30…” (sic).
Asimismo, la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, de 23 de julio de 2013, fue suspendida por la Jueza demandada, con el argumento de “…que tengo otra audiencia señalada e importancia también que es a nivel nacional y es por eso entonces por eso que vamos a suspender la presente audiencia…” (sic), señalando una nueva para el 12 de agosto del citado año, con el justificativo que la agenda está
En la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de 12 de agosto de 2013, la Jueza demandada, dictó un Auto de la misma fecha, argumentando no ser competente en razón del territorio para conocer el proceso, ordenando se remita el expediente en calidad de devolución al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín y ante la presentación, por parte del accionante, de una solicitud de explicación y enmienda, la autoridad judicial demandada, resolvió “…de forma temporal y hasta que se resuelva, tanto la Recusación como la Excusa de los Sres. Jueces de la ciudad de Guayaramerín ante el Tribunal Superior, se deberá seguir con la tramitación del presente proceso” (sic).
Si bien es cierto que el accionante presentó nueva solicitud de señalamiento de audiencia de modificación de medida sustitutiva a la detención preventiva y por decreto de 15 de igual mes y año la Jueza demandada señaló dicho acto procesal para el “…22 de agosto del año en curso a Hrs. 10:30…”, el mismo es un plazo razonable, tomando en cuenta que se procedería a la notificación a los sujetos procesales, mediante orden instruida por encontrarse en Riberalta donde se encuentra radicada la causa y la diligencia sería practicada en Guayaramerín.
La Jueza demandada, en su informe presentado (fs. 20 y vta.), corroboró expresamente lo precedentemente señalado, escudando la demora de su accionar por la falta de encontrarse corriente el expediente, la distancia, el acuerdo de partes -que no consta en acta- como si el proceso penal se rigiera por el pacto de voluntades, más aún tratándose de la imputación de un delito de acción pública -asesinato- y feriado provincial, siendo que más bien el rol que debió cumplir como autoridad judicial a cargo de un Juzgado debe ser más activo, ya que le corresponde el impulso procesal y evitar así dilaciones indebidas en la tramitación de las causas.
Sin embargo, ante la primera solicitud de audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva -20 de junio de 2013-, la autoridad judicial demandada, recién el 10 de julio del mencionado año, señaló dicho acto procesal para el 23 del mismo mes y año, lo cual implica una demora de más de un mes entre la presentación del memorial y el día en que se haría efectiva la petición.
Asimismo, la audiencia de 23 de julio de 2013, fue suspendida por cuanto tenía señalada otra, de supuesta importancia nacional, fijando una nueva para el 12 de agosto de dicho año, demostrando que no tiene uniformidad en cuanto a un tiempo razonable de la realización del acto procesal tomando en cuenta el término de la distancia, pues su accionar es arbitrario y sin tomar en cuenta la premura que existe en el tratamiento de las peticiones tratándose de privados de libertad, que en el caso concreto se trata de un detenido preventivo en procura de hacer efectivas las medidas sustitutivas dispuestas en su favor para así poder lograr su libertad, siendo demorado indebidamente por el accionar nada diligente de la Jueza demandada.
La demora procesal injustificada en la tramitación de la causa, trae como consecuencia la lesión del derecho a la libertad del accionante, por los razonamientos expuestos y conforme a la jurisprudencia constitucional referida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que es justificable la otorgación de la protección respecto de éste, debiendo concederse la tutela.
Por último, con relación a la presunción de inocencia contenido en el art. 116.I de la CPE, la SCP 0978/2012 de 22 de agosto, determinó que es:“…una garantía procesal básica componente del debido proceso e Implica el derecho a ser tratado como ¡nocente durante todo el proceso, hasta el momento en que se dicte sentencia condenatoria y esta cobre ejecutoría; entre sus principales consecuencias se encuentra que no es posible que a la persona sometida a proceso se le apliquen anticipadamente las consecuencias o sanciones derivadas de este y que, como la inocencia se presume, se debe demostrar la culpabilidad…” .
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Solicitud del detenido o privado de libertad debe tramitarse con la mayor celeridad posible, dentro de plazo legal o razonable
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte