SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, dentro del presente caso, tenemos que Wilmer Sanjinez Lineo, ahora accionante, en el memorial de demanda presentado, revela haber tenido conocimiento de forma “extraoficial” de que la Contraloría Departamental de Cochabamba, hubiera realizado una auditoría al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, sobre la presunta ilegalidad del pago del bono funcional, correspondientes a las gestiones 2004 a 2006, y que producto de tales informes de auditoría se habría emitido un dictamen de responsabilidad civil contra varios servidores y ex servidores públicos, entre los cuales se encontraba su persona.
Entrando en materia, tenemos que dentro de la Conclusión II.6, el accionante, el 10 de octubre de 2012, recién reclamó sobre las presuntas irregularidades e ilegalidades en la notificación que se dio mediante la publicación en los matutinos de “La Razón” y “Cambio” de la invitación realizada por la Contraloría General del Estado el 4 de junio de 2009; sin embargo, se advierte que el accionante tenía conocimiento de tal procedimiento desde antes de mayo de 2009, así lo demuestra la representación de 28 de mayo del mismo año, en la que el notificador de la Gerencia Departamental, sostuvo que Wilmer Sanjinés Lineo, mantuvo conversaciones telefónicas mediante celular con el accionante, con el objeto de poder entregarle el informe realizado por esta institución, y que éste no quiso revelarle su dirección y que se comprometió a ir personalmente por la Contraloría Departamental para recibir el precitado informe, extremo que en momento alguno el accionante ha negado o desvirtuado.
De lo previamente detallado, se llega a una conclusión indubitable, el accionante, no puede aducir un desconocimiento total del procedimiento de determinación de responsabilidades que se estaba llevando a cabo por la Contraloría Departamental sobre las gestiones 2004 a 2006, del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en las que él mismo se encuentra como involucrado junto a otros varios servidores y exservidores públicos.
Si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que las lesiones a los derechos fundamentales dentro del procedimiento administrativo que genera un dictamen de responsabilidad civil emitido por la Contraloría General pueden ser tutelables por la vía del recurso de amparo constitucional (hoy acción de amparo constitucional); tenemos que tomar en cuenta que los derechos supuestamente vulnerados son a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, porque la entidad demandada, no dio un correcto procedimiento a la notificación de Wilmer Sanjinés Lineo, lo que le generó, la imposibilidad de poder presentar sus descargos con el objeto de cuestionar el contenido de los informes realizados por esa institución; sin embargo, del análisis de los hechos, se concluye que no ha existido ninguna vulneración a los derechos del accionante, ya que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la validez de las notificaciones, claramente establece que, éstas deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción al destinatario, por lo que no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que se debe tener la certeza de que la determinación, sea judicial o administrativa, sea conocida efectivamente por el destinatario, y en el presente caso, los actos de la Contraloría cumplieron con el objeto final de la notificación, ya que el ahora accionante en momento alguno advierte que no tuvo conocimiento del procedimiento que realizó dicha entidad, ya que dentro de su memorial indicó que asumió tal información de carácter “extraoficial”; es decir, que el objeto de sus reclamos no se centran en el desconocimiento total de que se llevaba un procedimiento en su contra, sino que a su parecer no se cumplieron con las formalidades necesarias para llevar a cabo las notificaciones realizas mediante publicaciones en matutinos de circulación nacional, supuesto fáctico que determina que el Wilmer Sanjinés Lineo, no estuvo en indefensión dentro del procedimiento administrativo que llevó a cabo la entidad demandada, motivo por el cual no puede concederse la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- c)
- d)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los elementos del debido proceso y sus alcances
- derecho a la comunicación previa de la acusación
- el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho '(...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley'
- III.3. El debido proceso en los procedimientos de responsabilidad civil
- se establece que las lesiones a los derechos fundamentales de las personas en el procedimiento administrativo que genera un dictamen de responsabilidad civil emitido por la CGR son tutelables por vía del recurso de amparo constitucional, por cuanto ninguna autoridad puede pretender quedar al margen del control de la vigencia plena de los derechos fundamentales de las personas a cargo de este órgano contralor de la constitucionalidad y de los citados derechos; sin embargo, lo determinado en el fondo por las autoridades encargadas de la auditoría gubernamental en un debido procedimiento administrativo regulado por las normas aplicables a dicho procedimiento, no puede ser impugnado por medio de un recurso de amparo constitucional, pues la vía idónea para ello es el proceso coactivo fiscal.
- III.4. Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida' (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre)”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR