SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.3.
De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, se concluye que los accionantes accedieron a la cesación de su detención preventiva, dentro del proceso penal que se les inició por tráfico de sustancias controladas, habiendo el tribunal de alzada ordenado el cumplimiento de diversas medidas sustitutivas a la detención preventiva, de las cuales los accionantes refieren que habrían cumplido con la fianza impuesta a cada uno, extremo que se encuentra acreditado en obrados, motivo por el cual solicitaron a la autoridad demandada, se expida el mandamiento de libertad. Al respecto, dicha autoridad se pronunció indicando a los ahora accionantes, que previamente den cumplimiento a la orden de arraigo dispuesto por el tribunal de alzada, a lo cual, éstos adjuntaron documentación que acreditaba que el trámite de arraigo había ingresado a las dependencias respectivas, motivo por el cual reiteraron se expidan los mandamientos de libertad, solicitud que tuvo una respuesta negativa por la Juez de la causa, toda vez que dicha documentación no era idónea para acreditar que se había cumplido con el mencionado arraigo.
En ese entendido, se tiene que los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, puesto que a su criterio, era suficiente el depósito efectuado por concepto de la fianza real impuesta, pues el art. 245 del CPP, señala que la libertad solo se hará efectiva, luego de haberse otorgado la fianza, por lo cual no correspondía exigir el cumplimiento de otro requisito. Sin embargo, los accionantes efectúan una interpretación descontextualizada de la norma referida, ya que en primer término la Resolución que ordenó su cesación a la detención preventiva, paralelamente dispuso el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas, que conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son de cumplimiento concurrente y no individual, como erróneamente pretenden los accionantes, que en el supuesto específico del arraigo, si bien acreditaron que el mismo se encontraba en trámite, ello no es suficiente a efectos de considerar que dicha medida se haya constituido legalmente, pues en un caso similar, la SCP 0745/2013 de 7 de junio, señaló que: “…en cuanto a otra exigencia como es el arraigo, no se evidencia que hubiera sido acatada… el propio afectado señala que acompaña simplemente el talonario del certificado de arraigo; extremo que no puede ser considerado como cumplimiento del requisito, pues el documento idóneo que demuestra su establecimiento, es el mandamiento de arraigo emitido por la autoridad competente, como es la repartición de Migraciones dependiente del Ministerio de Defensa, pues el talón al que se refiere el accionante, demuestra únicamente que la petición se encuentra en proceso, pero que aún no concluyó con su tramitación; y por lo tanto, el arraigo aún no está legalmente constituido.” En consecuencia, al no tenerse asegurada la finalidad procesal de las medidas cautelares personales, esto es, el aseguramiento de la presencia de los imputados en el proceso, el actuar de la autoridad demandada no ha vulnerado el derecho a la libertad de los accionantes, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de Libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas
- En ese orden de ideas, la autoridad jurisdiccional en uso de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias concretas del caso, puede disponer la aplicación de una o más medidas sustitutivas conforme lo estipula el mencionado art. 240 del CPP. Por ello, se infiere que si la autoridad jurisdiccional considera que dos o más medidas sustitutivas garantizan la finalidad a la cual están destinadas, éstas son concurrentes para el imputado, es decir, que debe cumplir con aquellas que por su naturaleza deban ser materializadas con anterioridad a la efectivización de la libertad, como por ejemplo la fianza, la presentación periódica o el arraigo, razón por la cual en los supuestos que se disponga la cesación a la detención preventiva con la imposición de medidas sustitutivas, el imputado debe acatar todas ellas, correspondiendo en consecuencia la emisión del mandamiento de libertad.
- III.3.
- CONFIRMAR en todo