SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014

Fecha: 03-Ene-2014

podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas

El art. 240 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece con relación a las medidas sustitutivas que: “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas…” (las negrillas son nuestras).

En ese entendido, queda claro que en aquellos casos donde la detención preventiva no sea procedente por las causales establecidas en el CPP, y se evidencie la existencia tanto del presupuesto material (probabilidad de autoría) y la existencia de riesgos procesales (fuga u obstaculización), constituye deber del juez encargado del control jurisdiccional, aplicar una medida cautelar alternativa, toda vez que al existir impedimentos legales para aplicar la detención preventiva al imputado, se hace necesario imponerle medidas menos gravosas, pero que en lo fundamental, permitan asegurar razonablemente la presencia del imputado durante la investigación y eventualmente en el juicio oral.