SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014

Fecha: 03-Ene-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Sargento Antonio Gonzáles y el Cabo Rimer Siles Rocha, lo detuvieron por la presunta comisión del delito de lesiones y amenazas, el Sof. Primero Humberto Villazante Limachi, investigador asignado al caso y el Capitán Williams Oscar Rojas Rojas, Jefe de División, dispusieron su remisión ante el Fiscal de Turno, el 5 de julio de 2013 a horas 23:30, sin que el Ministerio Público haya recibido y aceptado la custodia del aprehendido, pese a ello el Fiscal de Materia emitió la orden de citación para que preste su declaración el mismo día a horas 23:20 habiendo sido notificado ese día a horas 23:00, como se podrá evidenciar, el Fiscal de Materia emitió la orden de citación 30 minutos antes que el investigador presente el informe; es decir, que emitió la orden de citación y recibió la declaración antes de tener competencia, vulnerando de esta manera los arts. 97, 98 y 100 del CPP como su derecho a la libertad y libre locomoción.

Pese a todas esas ilegalidades, el Fiscal de Materia por Resolución de 6 de julio de 2013, lo imputó formalmente ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, sin ponerlo a disposición de la autoridad jurisdiccional; asimismo, en audiencia de medidas cautelares de 11 de “junio” de 2013, llevada a cabo por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, pese a no haber recibido formalmente al aprehendido, dispuso su detención preventiva, sin revisar, ni valorar, los antecedentes policiales y del Ministerio Público.

El 5 de julio de 2013, Jorge Eloy Suaznabar Amonzabel, denunció al accionante ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por la presunta comisión del delito de lesiones y amenazas, en la que el Fiscal de Materia, Oscar Augusto Villarroel Inturias, lo imputó formalmente el 6 del mismo mes y año, y solicitó la aplicación de “medidas sustitutivas” a la detención preventiva, audiencia señalada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, para ese día a hrs. 13:30 en la que determinó su detención preventiva en la Cárcel de San Sebastián, oportunidad, en la que, no permitieron el ingreso de su defensa técnica, acto contra el que interpuso, acción de libertad que fue concedido, disponiendo la nulidad del “acta de aplicación de medidas cautelares” (sic) y el señalamiento de nueva audiencia.

Devuelto el expediente al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, éste se excusó de conocer la causa y remitió antecedentes ante su similar Noveno, quien en cumplimiento de la resolución pronunciada por el Juez de Garantías, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares, para el 11 de julio de 2013, a horas 20:00 audiencia en la que dispuso la detención preventiva del accionante en la Cárcel de San Antonio.

El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, Israel Lander Claros Hinojosa, dispuso la entrega del aprehendido -ahora accionante- mediante Resolución de 11 de julio de 2013, la misma que no existe según el acta de aplicación de medidas cautelares, puesto que en esta se consigna como fecha el 11 de junio, por lo que, se le notificó con una resolución inexistente, de la misma forma, el mandamiento de detención preventiva de 12 de julio del mismo año, fue emitido en cumplimiento de la supuesta resolución; asimismo, por decreto de la misma fecha, dispuso el cumplimiento de la orden de detención y transferencia del detenido, del recinto San Sebastián varones al de San Antonio, competencia únicamente del Juez de Ejecución Penal.

Concedido el recurso de apelación contra la resolución de 11 de julio de 2013, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, ni su secretaria, cumplieron con su obligación de remitir las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, como lo dispone el art. 251 del CPP.