SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014

Fecha: 03-Ene-2014

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes expuestos se advierte que mediante informe 2377/13 elaborado por Humberto Villazante Limachi, dirigido al Director Departamental de la FELCC, el 5 de julio de 2013 a horas 19:21 la División de la Unidad Solución Temprana de Plataforma de Atención al Público, registró una denuncia interpuesta por Jorge Eloy Suasnabar Amonzabel contra Mario Rafael Suarez Villazón -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de lesiones y amenazas, refiriendo que el Sargento Marco Antonio Gonzales y el Cabo Rimer Siles Rocha, acompañaron al denunciante a la Urbanización El Bosque 1, para notificar al accionante con una orden de citación, donde éste último reacciono ocasionándole daños en el rostro y luego apareció armado con un bate de fierro, por lo que, lo detuvieron, conduciéndolo a oficinas de la FELCC, ese mismo día el Fiscal de Materia ordenó la citación del accionante, para que preste su declaración informativa a horas 23:20, efectuándose la notificación a horas 23:00, llevándose a cabo la declaración a la hora señalada.

Posteriormente el 6 de julio de 2013, el Fiscal de Materia imputó formalmente al accionante, solicitando al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, la aplicación de medidas cautelares, quién señalo audiencia para ese mismo día a horas 13:30, en la que dispuso la detención preventiva en la Cárcel de San Sebastián, decisión contra la que interpuso acción de libertad, que fue resuelta mediante Sentencia 09/2013 de 11 de julio, por el Juez Segundo de Sentencia, quien concedió la tutela disponiendo la nulidad de la medida cautelar impuesta, todos los actuados posteriores y conminó el señalamiento de nueva audiencia, motivo por el que el expediente fue devuelto al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, oportunidad, en la que el juez se excusó del conocimiento de la causa, por lo que, remitió antecedentes ante su similar Noveno, quién en cumplimiento de la resolución del Juez de Garantías, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares, para el 11 de julio de 2013, a horas 20:00, en la que dispuso la detención preventiva del accionante en la Cárcel de San Antonio, en la que se consignó como fecha del acta de realización de audiencia de medida cautelar 11 de junio de 2013; en consecuencia emitió el mandamiento de detención preventiva, contra el accionante para que sea conducido al Centro Penitenciario de San Antonio.

Contra la decisión adoptada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, el 15 de Julio de 2013, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, ese mismo día la autoridad demandada, mediante decreto tuvo por presentado la apelación incidental y dispuso que por secretaria se franqueé fotocopias legalizadas de los actuados solicitados siempre y cuando, se encuentren en obrados y sean originales debiendo el impetrante proveer los recaudos de ley.

De lo expuesto, se advierte que el accionante identificó varios actuados como vulneratorios de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la defensa y al debido proceso, de los cuales todos se encuentran ligados al derecho al debido proceso, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente fallo, establece que el medio idóneo para tutelar el derecho al debido proceso es la acción de amparo constitucional y sólo mediante acción de libertad, podrá ingresarse a valorar ese derecho, cuando exista causa directa con la restricción o supresión de su libertad, previo agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal, en ese entendido, se analizará uno por uno los hechos demandados.

Como primer acto demandado, se tiene que los funcionarios policiales en el informe realizado, sobre la detención del accionante, consignaron horarios diferentes que no condicen con los actos realizados por ellos y el Ministerio Público, referidos a la citación, notificación y declaración informativa realizada por el accionante, datos erróneos que no tienen relevancia constitucional, habida cuenta que, no tienen relación de causalidad con su libertad, al igual que el mes de la Resolución de imposición de medida cautelar de 11 de julio de 2013, con junio; incidentes defectuosos que debieron ser reclamados en su momento ante el juez cautelar, primer contralor de derechos, por lo que, no se ingresará al análisis de estos actos vulneratorios.

Por otro lado, señala que existió demora por parte del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, en la remisión del recurso de apelación incidental al superior en grado, actuado que si tienen nexo de causalidad con la libertad del accionante, por lo que, se ingresará al análisis de este acto demandado; sobre el particular se constató que la audiencia de medida cautelar se llevó a cabo el jueves 11 de julio de 2013, a horas 20:00 y concluyó al día siguiente en la madrugada, el accionante interpuso su apelación incidental, entre el 12 y el 15 de julio de 2013, conforme señaló la secretaria de ese juzgado en su informe escrito presentado para el efecto; el 15 del mismo mes y año, la autoridad codemandada, mediante decreto tuvo por presentado el recurso de apelación incidental y ordeno por secretaria la emisión de fotocopias legalizadas y la provisión de recaudos de ley por parte del imputado; el 16 de similar mes y año, el accionante interpuso otra acción de libertad, que fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, quienes el mismo día solicitaron al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, la remisión del expediente, motivo por el que ese día, fue remitido el mismo a hrs. 15:20 ante el Juez de garantías, el cual fue devuelto el 18 del mismo mes y año a horas 16:05, situación que generó la imposibilidad material de cumplir con el art. 251 del CPP de remitir el expediente al superior en grado, en el plazo de 24 horas, dilación que la propicio el mismo accionante con la interposición de una serie de acciones de libertad, no siendo atribuibles al Juzgado demandado, por lo que, éste actuado no vulneró el derecho a la libertad del accionante.

En cuanto a la disposición de detención preventiva en la Cárcel Pública de San Antonio, ordenado por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, ésta fue efectuada a consecuencia de que, mediante resolución de acción de libertad, se anuló la audiencia y la resolución de aplicación de medida cautelar, llevada a cabo por su similar Octavo, quién luego, se excusó del conocimiento de la causa, por una supuesta incompatibilidad, por lo que, el proceso fue remitido ante su juzgado, quién en uso de su competencia y en cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares, disponiendo la detención preventiva del accionante en la Cárcel Pública de San Antonio, acto que no es resultado de una sanción disciplinaria, ni agrava las condiciones de detención del accionante, situaciones en la que si es viable la interposición de la acción de liberta restrictiva, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, por lo que, éste actuado tampoco vulnera el derecho a la libertad del accionante, motivo por el que no corresponde conceder la tutela.