SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante, más allá de la explicación de su particular preocupación de cesar en la función interina que desempeña en suplencia del titular y aludir que la SCP 2055/2012, es de aplicación para el futuro y que no se aplicaría con efecto retroactivo, no realiza fundamentación jurídico-constitucional, por las que explique en esencia de qué tipo de proceso administrativo se trata; es decir, si el mismo está dirigido contra él (por ejemplo disciplinario), o si es un proceso en el que él es sujeto pasivo frente a la Administración, como no explica las razones o motivos por los cuales, en su criterio los preceptos legales cuestionados contradicen el texto constitucional, peor aún, no señala de qué manera la norma impugnada ha de modificar una u otra Resolución que pudiera dictarse. Limitándose a citar líneas jurisprudenciales en relación a la presunta vulneración de supuestos derechos y garantías constitucionales, como si se tratara de una acción de amparo constitucional. En consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio del control de constitucionalidad, puesto que no es suficiente la mera mención de las normas constitucionales que se consideran infringidas, sino que es imprescindible que se exprese el fundamento que le conduce a cuestionarlas y que funde duda razonable sobre su aplicación a un caso concreto, incumpliendo con los requisitos contenidos en el art. 24.3 y 4 del Código Procesal Constitucional.

Por otra parte, los fundamentos planteados en la presente acción de inconstitucionalidad concreta no tienen trascendencia alguna, puesto que los argumentos son cuestiones de hecho, y se fundan en una supuesta imposibilidad de interponer recurso de reconsideración por parte del Gobernador interino de Tarija contra las resoluciones de la Asamblea Legislativa Departamental del mismo departamento, afirmación que no es evidente, pues las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo prevé de esa facultad a cualquier persona, lo que quita toda presunción de relevancia constitucional al presente asunto, la cual hace innecesario el examen de constitucionalidad por absoluta ausencia de fundamentos jurídico constitucionales, incumpliendo la presente acción el requisito previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Con relación a la vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso, la demanda se basa en hechos concretos, así afirma que los arts. 102 y 105 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, no posibilitan que la autoridad ejecutiva del Departamento pueda plantear recurso de reconsideración, lo que según un esbozo de argumento, infringiría el derecho a la igualdad y el principio mencionado, pero esas expresiones no establecen un argumento que tenga relevancia constitucional, pues ésta se basa en la exposición de suficientes razonamientos que hagan dudar sobre la compatibilidad de una norma legal con los mandatos constitucionales, lo que no se verifica en la exposición de hechos, norma y jurisprudencia contenida en la demanda presentada por el accionante.