SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2014
Fecha: 10-Ene-2014
a)
En el informe cursante de fs. 86 a 94 José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, informó: a) El 10 de marzo de 2010, Fabiola Consuelo Salazar Calle, en su condición de Liquidadora de los ex entes gestores de la seguridad social a largo plazo, en representación del FOCSSAP, presentó querella contra Aníbal Vicente Miranda Balboa, ex Juez Tercero de Partido “Liquidador”, aludiendo que en ejecución de fallos aprobó la regulación de honorarios profesionales a favor de Waldo Molina Gutiérrez; b) El 15 de octubre de 2010, se aperturó otro caso a denuncia de Gabriela Denisse Veizaga Bellido, Viceministra de Lucha contra la Corrupción contra Aníbal Vicente Miranda Balboa, por uso indebido de influencias, conducta antieconómica y prevaricato; c) El 21 de julio de 2011, el Fiscal Robert Vargas informó a la Fiscalía Departamental, sobre la acumulación del caso 9512/10 al 2234/10, radicando en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, asimismo se informa sobre ampliación de investigación contra Aníbal Vicente Miranda Balboa, Waldo Molina Gutiérrez y otros por uso indebido de influencias y consorcio de jueces, fiscales o abogados; d) Ante la objeción presentada se remitió el caso ante la Fiscalía Departamental, emitiendo éste la Resolución de 19 de julio de 2013 a través de la cual se revocó el rechazo disponiendo la continuación de las investigaciones y esclarecimiento del caso; e) La resolución que revocó el rechazo de querella está fundamentada en apego a la Constitución Política del Estado, leyes sustantiva y adjetiva penal; f) A raíz de la denuncia de Gabriela Veizaga Bellido en representación del Viceministro de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, contra Aníbal Vicente Miranda Balboa acreditó su personería amparada en la Resolución Suprema 03213 de 12 de julio de 2010, con las atribuciones contenidas en el art. 28 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, concordante con los arts. 12, 108, 112 y 324 de la CPE, y además la participación del Viceministro no fue objetada en ningún momento por el accionante, teniendo las vías legales para reclamar impersonería ante la autoridad jurisdiccional, acumulación de querella y otras objeciones conforme prevén los arts. 279, 290 y 291 del CPP; g) Con referencia a la complementación y enmienda al rechazo de querella dictada por la comisión de fiscales, ello estaba alejada de procedimiento, porque esa figura jurídica sólo es aplicable por autoridades judiciales, no así a las resoluciones provenientes de los fiscales que no ejercen función jurisdiccional; la solicitud de complementación fue solicitada por el accionante con el afán de que se corrija sus datos personales, nacimiento, domicilio, ocupación, no habiendo los fiscales ingresado a considerar el fondo de la resolución de rechazo; h) En lo referente a que la objeción al rechazo de querella hubiere sido interpuesto fuera del término previsto en el art. 305 del CPP, se remite a las notificaciones practicadas para efectos del cómputo de términos; i) Con relación al reclamo en sentido de haberse apartado a la comisión de fiscales que conoció el caso, se realizó al amparo del art. 34.11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); asimismo, en cuanto a la introducción de nuevos tipos penales, ese fue el motivo para determinar la prosecución de las investigaciones, porque hasta la fecha no se realizaron actos investigativos ni siquiera se recibieron las declaraciones informativas de los sindicados y la duración de más de tres años obedece a las múltiples recusaciones presentadas por las partes y las investigaciones conllevaran a determinar o eximir responsabilidades porque lo que se investiga son “hechos y no delitos” (sic), conforme dispone la SCP 1184/2012 de 6 de septiembre; j) Sobre la valoración de la prueba, la Resolución es fiel reflejo de los cinco cuerpos del cuaderno de investigación, incluyendo 102 anexos y el suscrito no tiene facultades para valorar la prueba, porque la etapa versa sobre la recolección de indicios y elementos de convicción; k) Respecto a que la objeción fue planteada en representación de la Institución Gestora en liquidación, el accionante debe considerar lo dispuesto por los arts. 77 y 11 del CPP; y, l) Al accionante no se le está coartando el derecho a la defensa y es precisamente en esta etapa donde debe ejercer dicho derecho; la acción de amparo no es la vía idónea, porque no fueron agotadas todas las vías a las que puede acceder, siendo el Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional quien debe determinar en sujeción al art. 279 en relación al art. 54 inc. 1) del CPP, conforme determina la SC 0081/2005-R de 27 de enero.
Giovanni Aguilar Flores, por el Ministerio de Economía y Finanzas y ex entes gestores de la seguridad social, en audiencia informó: a) El FOCSSAP en actual liquidación esta a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y la querella fue presentada por la entonces liquidadora Fabiola Consuelo Salazar Calle, actualmente el liquidador es Jaime Jorge Di Meglio Espinoza y los dos han actuado como servidores públicos de una institución pública; b) El Ministerio de Economía presentó la objeción dentro de plazo, término que es individual, y la suspensión beneficia solamente a quien pidió complementación y enmienda; c) Sobre la carencia de fundamentación de la revocatoria al rechazo de querella se evidencia que, en ningún momento hace mención a que se procese al accionante por los delitos de prevaricato, uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución, y en cuanto a la designación de nuevos fiscales es un acto administrativo que está dentro de las facultades del Fiscal Departamental; y, d) Con referencia a la indefensión aludida por el accionante, es falso, prueba de ello es la más de 30 recusaciones interpuestas a funcionarios de la Fiscalía, ejerciendo ampliamente su derecho a la defensa. El accionante sólo fue abogado de 285 personas y existen otras que se organizaron en una sociedad accidental, regulando el juez los honorarios como si hubiere atendido a todas las víctimas, solicitando en definitiva denegar la tutela.
Finalmente, de la revisión de la Resolución JAPR-R-313/2013, pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz, en coherencia con lo desarrollado con el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece una determinación motivada, desarrollando en forma puntual específica y completa las razones de la revocatoria del rechazo de querella; así entre su argumentos expuso que: a) La resolución de rechazo está alejada de la verdad en razón de que FOCSSAP y FREP es administrado por el Estado asumiendo la responsabilidad de devolver los aportes, consecuentemente el dinero recuperado en el FOCSSAP II debió ser restituido al Estado y no ser destinado para honorarios del abogado, más aún si no se pagó a todos los ex aportantes, además los honorarios han sido calculados sobre el dinero recuperado por el FREP como institución, y cuya administración estaba a cargo de FOCSSAP y que fue recuperado por los abogados del Estado y para el Estado; b) Se extrañan varios actos investigativos que podrían esclarecer los hechos querellados, siendo uno de los más importantes que hasta la fecha no se recibió la declaración informativa de Waldo Molina Gutiérrez; c) La existencia de documental que no ha sido correctamente valorada por la Comisión de Fiscales; d) Por el principio de obligatoriedad corresponde al Ministerio Público extremar esfuerzos para llegar a la verdad histórica de los hechos, no bastando basarse en una investigación incompleta, más todavía si se trata de delitos de orden público; y, e) La Resolución de rechazo prevista en el art. 304 del CPP, es una facultad que se otorga al fiscal a la conclusión de la investigación, en aquellos casos en los que se haya recolectado todos los indicios y evidencias posibles, y en el presente caso no se han efectuado todos los actos de investigación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- III.5.
- Fragmento 22
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo