SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.7. Análisis del caso concreto

         Ante la objeción al rechazo incoada por Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas y Jaime Jorge Di Meglio Espinoza, Liquidador de los ex entes gestores de la seguridad social a largo plazo en representación del ex FOCSSAP y Jessica Paola Saravia Atristain, Viceministra de Lucha contra la Corrupción, el Fiscal Departamental demandado por Resolución JAPR-R-313/2013 de 19 de julio, revocó la Resolución, disponiendo la continuación de las investigaciones por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, uso indebido de influencias, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, y conducta antieconómica.

De esta relación se puede advertir en coherencia con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, qué la autoridad demandada ante la objeción presentada contra la resolución de rechazo determinada por la comisión de Fiscales en uso de sus atribuciones determinadas por el art. 305 del CPP, procedió a revocar lo decidido disponiendo la prosecución de las investigaciones.

Ahora bien el propósito del accionante es que este Tribunal proceda a revisar lo decidido por dicha autoridad dejando subsistente la Resolución de rechazo de querella 16/2013, soslayando que dicha labor es privativa de la jurisdicción ordinaria y que sólo se abren dichas vías cuando se verifica alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad conllevando vulneración de derechos y garantías vinculados al o los actos que se invocan de ilegales; en este caso no se verifica de qué forma se habría vulnerado el debido proceso sujetándose el desenvolvimiento procesal a la normativa pertinente; dentro de la misma óptica de razonamiento, en momento alguno se privó de ejercer su derecho a la defensa, por el contrario se evidencia su irrestricto ejercicio; asimismo, no se llega a  definir cuál el nexo de causalidad entre el hecho invocado de ilegal, revocatoria del rechazo de querella y la presunción de inocencia tomándose en cuenta que esta garantía prevista en el art. 116.I de la CPE, ha sido instituida para considerar a toda persona involucrada en cualquier clase de proceso como inocente, y a ser tratado como tal, entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada.

Al respecto y en coherencia con los fundamentos precedentes esta posibilidad de valoración, esta vez de la legalidad ordinaria, solo es posible cuando se demuestra porqué esa labor interpretativa resulta arbitraria o incongruente y de qué forma dicha labor lesionó alguno de los derechos y garantías como los del debido proceso, defensa o presunción de inocencia que fueron invocados; en el caso presente, el accionante no probó la concurrencia de estos requisitos ineludibles que permitan la viabilidad de su estudio.

Por otro lado, al verificarse que el proceso penal seguido contra el accionante se encuentra en la etapa preparatoria bajo control jurisdiccional del juez cautelar, conforme determinan los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, correspondía al accionante en su momento reclamar la supuesta ilegalidad sobre la extemporaneidad en la presentación de la objeción; sin embargo, revisado el legajo se establece que acudió de manera directa a esta acción de carácter extraordinario y que solo se activa previo agotamiento de los medios intra proceso. Así la SCP 0245/2012 de 29 de mayo.