SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2014

Fecha: 10-Ene-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de peculado, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones publicas, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, incumplimiento de deberes, uso indebido de bienes y servicios públicos, señalada la audiencia de inspección ocular, la "representante del Ministerio Público" decidió suspender ese acto por no haberse notificado a todas las partes; sin embargo, llevó adelante el registro del lugar y saliendo de las instalaciones de la Alcaldía de Corocoro, la Fiscal a cargo de la investigación -hoy demandada-, le pidió que les guíe para llegar donde se tendría que hacer el registro del lugar de los hechos.

La autoridad Fiscal consintió y aceptó que se utilizara la movilidad perteneciente al municipio de Corocoro, para llevar adelante el registro del lugar, lo cual se hizo en cuatro lugares distintos, concluida esa diligencia, un funcionario del Ministerio de Transparencia que estuvo en la realización de dicho acto procesal, trasladándose en el mismo vehículo de la representante del Ministerio Público, denunció verbalmente a su persona y a un Concejal del Municipio, por la supuesta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, y por encontrarse en flagrancia, la Fiscal demandada debió ser quien los aprehenda.

Refiere que, conforme se evidencia del informe de acción directa, la Fiscal demandada, ordenó a los funcionarios policiales presentes en ese lugar, procedan a su aprehensión al igual que al Concejal; además, el secuestro de los vehículos, efectivizada la medida fueron trasladados de inmediato a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz.

Alega si supuestamente había flagrancia, la Fiscal demandada debió aprehenderlo directamente y ordenar su traslado; sin embargo, ordenó a los funcionarios policiales procedan a su aprehensión, sin contar con un mandamiento ni con resolución fundamentada; señalando por otro lado que el delito por el cual se le imputó no tiene un mínimo legal igual o superior a dos años, contrario a lo dispuesto en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Finalmente, refiere que la Fiscal demandada podría alegar la disposición de su aprehensión haciendo uso del art. 230 del CPP -flagrancia- y que por tanto no necesitaba ningún mandamiento de aprehensión; empero, si quiso hacer uso de la citada norma, la representante del Ministerio Público debió aprehenderlo directamente y no ordenar a funcionarios policiales que realicen la aprehensión; pues para esa orden debió haber expedido un mandamiento con la correspondiente Resolución Fundamentada.