SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.2.   Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa

En SCP 1623/2013 de 4 de octubre, se ha establecido que: "…la finalidad de la acción de libertad, es principalmente la protección de los derechos a la libertad y a la vida; en mérito a ello, su procedimiento constitucional es solemne y sumario, por tanto, se entiende que su uso debe ser mesurado evitando así activarla de forma reiterada, máxime tratándose del mismo accionante, autoridad demandada, iguales fundamentos y pretensiones; consiguientemente, no es permisible acudir a la presente jurisdicción constitucional de forma repetida -por los mismos hechos- cuando ya existe en sí, un pronunciamiento constitucional sobre la misma situación; pues en el marco del principio de seguridad jurídica, no es admisible que existan dos Sentencias Constitucionales análogas respecto a un mismo sujeto, objeto y causa, lo que conllevaría a un conflicto contrario al principio citado.

En este sentido, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, entre otras, determinó que: '…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.

De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional'". 

De lo que se concluye que cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional  conoce en revisión una acción de defensa y constata que el accionante acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, mediante la acción de libertad, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad parcia de sujetos (accionante y demandado), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la acción), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, de manera análoga y por idénticos motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial del sujeto pasivo-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de la acción interpuesta; razonamiento que se sustenta en el hecho de que el accionante no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre la misma problemática vuelva a considerar el fondo de lo que ya fue demandado y resuelto; pues de ser así, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.