SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2014

Fecha: 10-Ene-2014

denegó

El Juez de Instrucción Mixto de Puerto Rico, provincia Manuripi del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 1/2013 de 20 de agosto, cursante de fs. 218 vta., a 225 vta., por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) La Ley Fundamental, señala que esta acción se interpone siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; por otro lado, la jurisprudencia constitucional estableció la reconsideración de los actos administrativos del concejo municipal, como un mecanismo de impugnación; de tal manera que, en el ámbito municipal no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal; es decir, quien se considere agraviado tiene que hacer uso de la reconsideración, para que las autoridades del ente municipal, tengan la oportunidad de efectuar un nuevo análisis y reconsiderar la decisión asumida y solo agotado dicho medio, si persiste la lesión se puede acudir a la acción de amparo constitucional; b) En el caso, el accionante contra la Resolución Municipal 02/2013, solicitó la reconsideración mediante nota de 30 de abril del mismo año a Juan Dumay Mocho, Presidente del Concejo Municipal, obteniendo la Resolución Municipal 003/2013 de 4 de mayo, a su favor, abrogándose la Resolución objetada que lo designó Alcalde a.i. disponiendo que, cumpla sus obligaciones; sin embargo, no pudo ejercer el cargo; debiendo en ese momento acudir a la acción de defensa establecida en el art. 134.I de la Norma Suprema; c) La demandada, Silvia Yubanera Marupa indicó que la RM 003/2013 de 14 de mayo, corresponde a la aprobación de la renuncia del concejal, Juan Dumay Mocho; sin embargo, también existe la Resolución Municipal 003/2013 de 4 de mayo; ambas, difieren en fecha y contenido; d) El accionante, a través de la Resolución Municipal 003/2013 de 4 de mayo, ha sido escuchado positivamente en su petitorio de reconsideración; sin embargo, el 3 de julio del 2013, erróneamente interpuso la presente acción contra la Resolución Municipal 02/2013, porque, el art. 74.4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional prevé que, la acción de amparo constitucional, no procede cuando los derechos o garantías lesionados pueden ser tutelados por otras acciones de defensa como la de cumplimiento; que en su momento era aplicable; e) El accionante, al subsanar observaciones a su demanda, señaló que, Silvia Yubanera Marupa, se resiste a acatar la Resolución Municipal 003/2013 de 4 de mayo, mediante el cual se le designó Alcalde a.i., la misma provocó otra sesión ilegal expidiéndose la Resolución Municipal 005/2013 de 10 de junio, logrando ser ratificada como Alcaldesa a.i., con concejales no habilitados, como: Franklin Zaides Núñez, Concejal suplente, no habilitado de la titular Silvia Yubanera Marupa; Carmen del Águila Cortez, Concejala suplente no habilitada del titular Juan Dumay Mocho y Hortencia Peña Suárez, Concejala titular; indicando que, estos actos no le permiten ejercer el cargo público; dando a entender que, nuevamente vulneran sus derechos y garantías con esta última Resolución; f) El accionante tenía conocimiento de la RM 005/2013, que aprobó la ratificación de Silvia Yubanera Marupa, como Alcaldesa a.i., y en su artículo tercero, dejó sin efecto la Resolución Municipal 003/2013 de 4 de mayo; sin embargo, interpone esta acción el 3 de julio del 2013, contra la Resolución Municipal 002/2013 de 30 de enero, cuando tendría que haber pedido la reconsideración de la RM 005/2013,que supuestamente volvería a transgredir sus derechos y garantías, en previsión de lo dispuesto por el art. 22 de la LM; para que, ante la negativa o silencio administrativo, recién activar la presente acción de amparo constitucional; g) El accionante, no formuló en su oportunidad la acción de cumplimiento contra la Resolución Municipal 003/2013 de 4 de mayo; asimismo, no interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución Municipal 005/2013; para lo cual, previamente tendría que haber agotado la vía administrativa invocando su reconsideración ante la misma entidad que la emitió; en esta circunstancia, no puede ingresar a analizar de fondo la problemática planteada; y, h) En el presente caso, no se ha demostrado que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable al accionante; empero, al no haberse realizado un análisis de fondo, no existe impedimento para que cumpliendo los requisitos legales pueda nuevamente activar la acción de defensa correspondiente.