SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.3.1. Desarrollo jurisprudencial

El anterior Tribunal Constitucional, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…” (SC 0092/2002 de 24 de enero), de forma que en tales casos se evitaba la reiteración de la conducta, es decir que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, se denegó la tutela ante un caso en el cual el actor ya se encontraba libre y solicitaba la calificación de daños y perjuicios, sosteniéndose que el propósito del hábeas corpus era la protección de la libertad y que en el caso: “…el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención (…) ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado” (SC 1489/2003-R de 20 de octubre), determinándose que únicamente podía calificarse daños y perjuicios cuando se haya recuperado la libertad a raíz de la concesión del hábeas corpus.

En un otro fallo del mismo año, en el que se denunciaba la demora en la efectivización de la libertad del en ese entonces recurrente, ya que la demanda del entonces hábeas corpus se había planteado el 30 de septiembre de 2003, pero el mismo día se había expedido el mandamiento de libertad, el Tribunal Constitucional estableció: el recurrente recobró su libertad antes de que el recurso fuese admitido y, más aún, antes de que el recurrido fuese citado con el recurso. En consecuencia, al momento en que el recurso fue presentado no existía ya la lesión indebida del derecho a la libertad física…” (SC 1589/2003-R de 10 de noviembre).

Con un criterio similar y también restrictivo, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, sostuvo: “…por cuanto la razón esencial del recurso de hábeas corpus es hacer efectiva la protección de la libertad individual en el momento en que su derecho esté siendo restringido o amenazado, no siendo pertinente acudir a esta acción tutelar, como pretende el recurrente, para identificar a la autoridad que ordenó o ejecutó la medida restrictiva de la libertad”.

Asimismo, con criterio mucho más amplio cambiando el entendimiento jurisprudencial anterior, la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, estableció: “…se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del habeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…”.

Congruente con este criterio, la SC 1063/2004-R de 6 de julio, efectuó el siguiente razonamiento: “…no es menos evidente que tratándose de una detención indebida, mientras subsista esa situación, el afectado por su privación de libertad puede plantear el recurso de habeas corpus en cualquier momento. En cambio, si ha sido puesto en libertad, de acuerdo con los alcances de la jurisprudencia antes transcrita, deberá hacerlo con carácter inmediato”, rechazándose sin embargo, causas planteadas después de varios días de recuperada la libertad -porque en el caso la demanda se planteó luego de un mes y siete días de liberado el actor de la misma-.

Luego, negó la aplicación del principio de inmediatez a las demandas de hábeas corpus, lo que no impidió aplicar el denominado hábeas corpus de pronto despacho, así en un caso en el que existió excesiva demora en la sustanciación de una apelación incidental y se invocó el principio de inmediatez, se señaló, que la tutela era improcedente pues: la inmediatez como principio rige para el amparo constitucional; y por otra, que la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus en situaciones de mora procesal o retardación de justicia, se refiere a aquellos casos en que existe una dilación ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por ley en la resolución de un determinado asunto del cual, empero, dependa la libertad del recurrente…” (SC 0600/2006-R de 27 de junio).

La SC 0451/2010-R de 28 de junio, advirtiéndose un carácter restrictivo, sostuvo que cuando se alega privación de libertad personal: la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituya su derecho a la libertad', ya no tendría sentido si está en libertad”, lo que no impide conocer y resolver el fondo de la problemática cuando la efectivización de la libertad se haya producido luego de notificada la demanda de acción de libertad, en cuyo caso se presume que la misma se produjo precisamente a raíz de la interposición de la demanda.

Lo que posteriormente se tradujo en la modulación que posibilita el planteamiento de la acción de libertad cuando: “…por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma…” (SC 0895/2010-R de 10 de agosto), entendimiento ampliado por la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, que al respecto estableció que: “Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a esta persecución, ya no se está privando la libertad de la persona que solicita la tutela; sin embargo, ese aspecto no puede representar per se la imposibilidad del ejercicio de la acción constitucional, pues la acción de libertad, tiene distintas modalidades entre ellas se encuentra la modalidad innovativa. La misma tradicionalmente procede a efectos de tutelar una detención cuando ésta ya ha cesado a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quienes han lesionado el derecho a la libertad.

Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…'.

(…) el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: 'Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan'”, por cuanto la acción de libertad puede ser presentada en un término razonable aún después de haber cesado la detención considerada ilegal a efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios o particulares que cometieron tal ilegalidad.