SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2014
Fecha: 10-Ene-2014
a)
Empero, al ser la referida sentencia lesiva a sus derechos constitucionales y legales, interpuso recurso de apelación; solicitando al Tribunal de alzada: a) Se revoque la misma, en cuanto al monto de la liquidación de sus beneficios sociales, los cuales debían ser calculados conforme lo demandado; es decir, por todo el tiempo que trabajó en forma continua, 20 años, 1 mes y 7 días (1989 al 2009); y, b) Se declare improbada la excepción perentoria de prescripción, considerando que presentó su demanda dentro del término legal, el 6 de noviembre de 2009 y que su relación laboral con la entidad demandada, finalizó el 14 de septiembre de 2009, no habiendo operado la prescripción; más la imposición de costas en ambas instancias; extremos sobre los cuales en aplicación de lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la competencia del Tribunal de alzada, debía abrirse solamente para revisar y/o modificar la sentencia únicamente en los referidos puntos.
Sin embargo, refiere que, la entidad demandada a pesar de no haber impugnado la citada sentencia, luego de ser debidamente notificada con el recurso de apelación, contestó al mismo, solicitando al Tribunal de alzada, confirme la sentencia dictada, con la expresa condenación de costas procesales en ambas instancias; aspecto por el cual, considera que ésta reconoció tácitamente la existencia de la relación laboral, la cual así fue determinada en la sentencia emitida por la Jueza ad quo; extremo que al no haber sido impugnado, conforme lo dispuesto en el art. 515 inc. 2) del CPC, adquirió la calidad de cosa juzgada; aspecto por el cual, ninguna autoridad judicial, tendría competencia para modificar o dejar sin efecto dicha sentencia.
En este entendido, refiere que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en conocimiento de su recurso de apelación, resolvió el mismo a través del Auto de Vista 459 de 1 de noviembre de 2011 y pronunciándose sobre el fondo, declaró probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de prescripción, ordenando a la entidad demandada que cancele en su favor, por concepto de beneficios sociales, la suma de Bs338 169.- (trescientos treinta y ocho mil ciento sesenta y nueve bolivianos); empero, a pesar que el referido fallo le restituyó sus derechos sociales, al estar enmarcado en lo establecido por el art. 48.II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE); la entidad demandada KOLPING, interpuso contra el citado fallo, recurso de casación, argumentado que la relación laboral que sostuvo con ésta, era de naturaleza civil y no laboral, solicitando se revoque el fallo cuestionado y se disponga no dar lugar al pago de desahucio ni indemnización o beneficio alguno en su favor; además de que no se dé lugar a la excepción perentoria de prescripción que formuló su persona; olvidándose “maliciosamente” que la misma, no impugnó la Sentencia que declaró probada su demanda laboral y que el Tribunal de alzada, no tenía competencia para modificar la parte del fallo que declaraba la existencia de la relación laboral, porque no constituía objeto de la apelación.
Getulio Herman Fries Parada, representante legal de la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, a través de informe escrito cursante de fs. 210 a 214 vta., refirió que: a) El accionante falta a la verdad en cuanto a los extremos de la demanda, puesto que pretende justificar con la sola palabra “Kolping”, que supuestamente quedó demostrada una relación laboral mediante la sentencia dictada por la Jueza a quo, quien estableció una supuesta “relación laboral entre el recurrente y la S.R.L. KOLPING” (sic); b) Desconoce la normativa legal, al señalar que los Magistrados demandados, no podían desconocer los derechos y beneficios que supuestamente le otorgó la Jueza a quo en Sentencia, que prácticamente se encontraba definida en sentencia, puesto que el referido fallo, fue revocado en su integridad, lo que si afectó a los intereses y derechos de la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, mediante el Auto de Vista impugnado; c) La Sentencia referida, no adquirió calidad de cosa juzgada, puesto que la interposición de los recursos determinan lo contrario, quedando evidenciado que mediante el Auto de Vista dictado por el Tribunal Departamental de Justicia, revocó en todas sus partes la Sentencia dictada por la Jueza a quo; d) El Tribunal de Alzada, revocó totalmente dicha Sentencia, condenando injustamente a la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, al pago de unos beneficios sociales que no correspondían, lo que abrió la tutela y competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para valorar en su integridad el recurso de casación incoado por su parte, en la forma y términos expresados, al haberse dado una mala interpretación a las normas legales vigentes, mediante el acto ultrapetita de establecer una supuesta vinculación laboral hasta el 2009; ya que la resolución del contrato se enmarcó de acuerdo a las leyes civiles el 2006; e) El Tribunal Supremo de Justicia, aplicó correctamente la norma vigente, al casar el Auto de Vista 459, declarando IMPROBADA la demanda de fs. “6-9”, actuando con plena jurisdicción y competencia, en base al ERROR IN IUDICANDO, plenamente demostrado y acreditado, existiendo plenamente los requisitos exigidos por el art. 258 del CPP, la relación de la causa y la forma de resolución conforme los arts. 268 y 271 respectivamente del citado Código, fallando en lo principal del litigio y aplicando las leyes conculcadas conforme dispone el art. 274 del mismo cuerpo legal; f) Queda demostrado que el ahora accionante, no interpuso recurso alguno contra el Auto Supremo dictado; es decir, no agotó los recursos como ser la explicación o complementación establecidas en el art. 276 del CPC, por lo que no reúne los requisitos para la procedencia del presente recurso de acción de amparo constitucional, al no haberse agotado los recursos que la ley franquea, situación inmersa dentro de lo establecido en el art. 54 inc. I) del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, g) El Tribunal de garantías, no se encuentra habilitado para observar ni valorar la prueba producida en el expediente original, ya que el recurso de casación se encuentra plenamente acreditado, fundamentado por su parte y resuelto conforme a derecho por el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, al haber quedado demostrado, que la presente acción tutelar, establece datos falsos, hechos que no corresponden a la realidad procesal, ni se encuentra sustentada válida y legalmente, ni reúne las condiciones establecidas en los arts. 53 inc. 3) y 55 núm. II) del CPCo, corresponde al ilustre Tribunal de garantías denegar la tutela solicitada y condenar la malicia impetrada por el accionante.
Interpuesto el recurso de casación, por la parte demandada contra el citado Auto de Vista; la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 15, cursante de fs. 168 a 172, casa el Auto de Vista recurrido y pronunciándose en el fondo declara improbada en todas sus partes la demanda de fs. “6-9”, en base a los siguientes fundamentos principales: a) Que el contrato de préstamo de uso que se suscribió entre las partes es de naturaleza estrictamente profesional y civil y no laboral; ya que el accionante, como profesional médico con especialidad en cardiología, asumió el compromiso de prestar sus servicios en base a las tarifas establecidas por la fundación; existió un plazo definido para la prestación de servicios profesionales que se encuentran contenidas en el contrato de préstamo de uso que fue de dieciocho meses, habiendo sido renovado por acuerdo de ambas partes en seis ocasiones, bajo las mismas condiciones; b) Respecto a la atención médica que prestaba el accionante, tal cual se estableció, ésta se efectuaba en instalaciones del Centro Multifuncional Adolfo Kolping con los equipos, instrumentales, apoyo y soporte que éste, le otorgó en calidad de préstamo, sin la mayor obligación que la de entregar un porcentaje de los ingresos por los servicios médicos prestados. En consecuencia, la retribución del accionante, por los servicios prestados, se originaron en el cobro que éste hacia a los pacientes, sin percepción alguna por concepto de remuneración o salario, extremo que si bien él manifestó que percibía un sueldo de Bs7 000 (siete mil bolivianos); empero este extremo no fue evidenciado con prueba alguna; tampoco se evidenció la existencia de una relación de subordinación y dependencia, ni cumplimiento de jornada de trabajo en el marco de una relación obrero patronal, sino más bien se advierte que se establecieron reglas de orden, organización y disciplina para la ejecución de lo pactado; c) De dicho análisis se concluye que el demandante no ha probado la existencia de una relación laboral en los términos del art. 47 de la LGT y 35 de su Reglamento; y que por el contrario, se evidencia la indebida e inadecuada valoración de las pruebas literales y las declaraciones testificales de cargo por parte de los Jueces de instancia; y, d) Finalmente enfatiza, que si bien la doctrina y la legislación laboral establecen principios protectivos a favor de la trabajadora y del trabajador, con forme se tiene establecido en los arts. 48 de la CPE; 4 de la LGT; 3 inc. g) y 59 del CPT y 5 del DS 28699, reponiendo con ello, de alguna manera, a la igualdad entre las partes en el derecho laboral, en base a la compensación creada por ley y que permita generar un equilibrio razonable entre ambos; empero, su aplicación debe ser relativa y racional, evitando de esta manera un absolutismo que pueda generar vulneración de derechos procesales o sustantivos del empleador o soslayar una adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Del análisis de los fundamentos del citado Auto Supremo 15, se puede evidenciar que las autoridades demandadas, asumieron una postura formalista de la problemática, sin considerar los principios de justicia material y esencialmente los principios protectores que rigen el Derecho Laboral ampliamente desarrollados en la Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo, como ser el indubio pro operario, la inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad de los actos que tienden a burlar sus efectos, el de primacía de la relación laboral; así como soslayaron la aplicación de las presunciones legales establecidas en la norma procesal de la materia, cuando según los antecedentes del proceso existían las condiciones razonables para su aplicabilidad; actuando de manera lesiva a los derechos laborales del accionante, centrándose en un formalismo excesivo al solo compulsar el tenor del supuesto contrato de préstamo de uso que dio origen a la vinculación contractual de las partes contenientes; sin considerar, que la motivación y la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso; aspectos que a su vez inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo. En este orden, el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contempla el de la verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, para así evitar una decisión injusta, como ocurrió en el caso presente; al haberse emitido una resolución, que no responde a los principios del Derecho Laboral consagrados en la Ley Fundamental, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial se encuentran impelidos a dar aplicación.
Finalmente, en el entendido que en la presente acción, entre otras cosas se denuncia que las autoridades ahora demandadas, no consideraron la jurisprudencia ya existente con supuestos fácticos idénticos al caso del accionante, contenidos en el Auto Supremo 152, vulnerando su derecho a la igualdad. Al respecto del análisis del citado Auto Supremo (fs. 179 a 182), se tiene que evidentemente esta resolución constituye un precedente jurisprudencial emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, en un caso con idénticos hechos fácticos al del ahora accionante, lo que permite concluir que evidentemente las autoridades judiciales demandadas, al no considerar este aspecto; desconocieron el valor y la vinculación horizontal del precedente judicial, como uno de los efectos de la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia que tiene el Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, en sentido de que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas, de la misma área del Derecho; sin que se advierta en el caso presente, que a efecto de apartarse, se hubiera cumplido el estándar mínimo de fundamentación exigida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, omisión que crea incertidumbre en aquellas personas que concurren a la jurisdicción ordinaria laboral con la convicción de que la solución a sus problemas jurídicos, con supuestos fácticos análogos a ellos, que se presentaron anteriormente tendrán la misma ratio decidendi y serán resueltos de la misma manera, en resguardo a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión; es decir, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE), la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE) y como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE), ahora quebrantados por las autoridades demandadas. En tal antecedente, al existir suficientes argumentos corresponde otorgar la tutela constitucional pretendida por el accionante.
- Alfredo Julio Vaca Guzmán Dávalos
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la labor excepcional de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria que efectúa la jurisdicción constitucional
- la SC 0085/2006-R de 25 de enero
- c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución;
- III.3. Sobre la protección constitucional y normativa de los derechos laborales
- y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador
- forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente
- III.4. Sobre el valor de la jurisprudencia emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
- En efecto, el recurso de casación se constituye en el instrumento a través del cual este órgano jurisdiccional debe cumplir con la función de uniformar la interpretación y aplicación de la legislación ordinaria desde y conforme a la Constitución.
- la jurisprudencia proferida en las distintas materias, tiene dos efectos precisamente con el fin de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica a todos los ciudadanos y definir la coherencia interna del sistema de justicia plural. Estos son:
- b) La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º