SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2014

Fecha: 10-Ene-2014

i)

Solicita se conceda la tutela, y se disponga: i) La nulidad del Auto Supremo 15 de 8 de febrero de 2013, y se ordene a los autoridades demandadas, emitir nuevo Auto Supremo, considerando que: “Al resolverse el recurso de casación, no se puede modificar la sentencia de primera instancia, en la parte que no fue impugnada a través del recurso de apelación por ninguna de las partes litigantes; ii) El respeto y cumplimiento de la prohibición de la no reformatio in peius (reforma en perjuicio); iii) Se considere que: a) Los derechos laborales son irrenunciables; b) en el proceso ordinario laboral tiene plena aplicación el principio constitucional de inversión de la prueba a favor del trabajador; de la primacía de la realidad; c) en materia laboral para determinar si un contrato de naturaleza civil y/o comercial está acorde a la realidad, no basta con analizar la letra muerta impresa en el contrato, sino, debe analizarse otras pruebas diferentes a ésta; y, d) Al valorar las pruebas, se exponga la fundamentación y motivación necesaria para despejar cualquier duda de irracionalidad; es decir, se exponga de manera objetiva, racional y razonable los motivos por los cuales se desestima una prueba, o la misma, no es creíble.

Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Social y Administrativa y Sala Penal Segunda, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 221 a 224, señalaron que: i) De la lectura del memorial de amparo constitucional, se evidencia disconformidad de la parte accionante, con la resolución pronunciada por la Sala que representa, pretendiendo que el Tribunal de garantías, ingrese a valoración de la legalidad ordinaria; sin embargo, el Tribunal Constitucional en su basta jurisprudencia, ha dejado establecido que la acción de amparo constitucional, no es el medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, conforme lo establecido por la SSCC 1358/2003-R, 0245/2010-R de 31 de mayo; sin tomar en cuenta, que en el Auto Supremo 15, resolvieron en derecho, realizándose la valoración respectiva de las pruebas literales, testificales y antecedentes existentes en el proceso laboral aludido y con la debida interpretación de las normas atinentes al caso; y ii) Tampoco se activa la tutela constitucional, toda vez que la parte accionante, no señaló de forma precisa la manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados; menos aún, indica concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo la misma, de contenido jurídico constitucional, pretendiendo más bien, frente a un fallo que le fue adverso, utilizar esta acción tutelar como una instancia procesal adicional, lo cual es totalmente ajeno a su naturaleza jurídica, motivos por los que este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por lo expuesto y considerando que no son ciertas las vulneraciones acusadas, más aún que a través de la acción de amparo constitucional, no se puede revisar y valorar la legalidad ordinaria, conforme la jurisprudencia constitucional antes referida, solicitan se deniegue la tutela, manteniendo incólume el Auto Supremo impugnado.

El accionante a través de su representante, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva e imparcial de las normas jurídicas, la debida fundamentación y motivación de la resolución judicial; así como, el derecho a la igualdad de partes e igualdad procesal; alegando que: i) Los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades ahora demandadas-, dentro el proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por Efraín Agustín Rodríguez Ardúz contra la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, en forma arbitraria e irracional vulnerando el derecho constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; emitieron el Auto Supremo 15, casando el Auto de Vista 459, declarando improbada la demanda de fs. “6-9”; al establecer que entre Kolping y el accionante, existió una relación civil, basándose únicamente en el contrato de préstamo de uso y el hecho de que las firmas del mismo fueron reconocidas de manera voluntaria, sin considerar que en aplicación del principio protector y de la primacía de la realidad, debían determinar si el contrato de naturaleza civil, era fiel reflejo de la realidad o simplemente un acto simulado, analizando no solo la letra muerta impresa en él, sino imperativamente, acudir a otros medios de prueba independientes o diferentes al citado contrato de uso; incurriendo así, en una valoración defectuosa tanto de la prueba literal y testifical de cargo; al afirmar que la carga de la prueba la tenía el accionante y no la entidad demandada, refiriendo que como demandante no probó los extremos de la demanda laboral, desconociendo el mandato constitucional imperativo que en el proceso laboral rige el principio de inversión de la prueba en favor del trabajador; y, ii) Finalmente, refiere que las autoridades demandadas, incurrieron también en violación del derecho a la igualdad, al emitir el Auto Supremo 15, ignorando la jurisprudencia existente sobre la controversia que se juzgaba en el caso presente, como acontece con el Auto Supremo 152, emitido dentro el proceso social seguido por Georgina Claudia Eid Baptista contra la misma entidad demandada, en el que, en un caso idéntico se estableció que el contrato de uso, solo era una cuestión simulada para evitar el pago de beneficios sociales y otros derechos consolidados.

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado esta temática en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que en relación al alcance y aplicación de los principios del derecho laboral precisó: “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.

Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas 'líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho'; así también se señala, que 'Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos'; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra 'Los Principios del Derecho del Trabajo' por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:

El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).

De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.

El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).

En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: 'Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'. En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: 'Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias'”.

Del análisis de las disposiciones antes descritas, así como del precedente constitucional señalado; en primer lugar, se infiere que el constituyente ha constitucionalizado los derechos básicos del trabajador, de tal forma que ninguna disposición inferior pueda modificar los mismos; por otro lado se advierte que las nuevas normas laborales recogidas en la Constitución Política del Estado, han ampliado y mejorado los derechos laborales con el objeto de proteger a la trabajadora o el trabajador, en las relaciones de trabajo y así evitar fraudes laborales, el abuso patronal como el acoso laboral y los despidos injustificados. Y finalmente, se tiene que incorporó los principios fundamentales de la materia que rigen en las relaciones laborales con rango constitucional, como ser el principio protector de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, de la primacía de la realidad, de estabilidad laboral, de no discriminación y de la inversión de la prueba; estableciendo además de forma imperativa que las normas laborales se interpretaran y aplicaran en base a dichos principios; lo que implica que las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria laboral, al momento de asumir sus decisiones se encuentran obligados a aplicar e interpretar el ordenamiento jurídico laboral vigente en nuestro país en base a los citados principios.