SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014
Fecha: 30-Ene-2014
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 10 de septiembre de 2013, cursante de fs. 18 a 20, por la que concedió la tutela solicitada por el representante del accionante, ordenando que la autoridad judicial demandada, previa provisión de los recaudos necesarios, remita oportunamente el recurso de apelación del Auto que dispuso la detención preventiva del actor, en el plazo determinado en el art. 251 del CPP. Fallo dictado en base a los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la libertad, instituido por el art. 23.I de la CPE, se halla íntimamente vinculado con la celeridad, emergiendo de ello la obligación que tiene toda autoridad que conoce solicitudes relacionadas con este derecho, de tramitarlas y resolverlas con la mayor diligencia posible, o cuando menos, dentro de plazos razonables; obrar contrariamente, implicaría una restricción indebida del mismo, lo que no significa que siempre tenga que otorgarse lo impetrado; 2) A efectos de resolver dilaciones injustificadas que vulneran el derecho a la libertad, se abre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, advirtiéndose de la jurisprudencia emitida por el órgano de constitucionalidad que, la celeridad y diligencia, son máximas que deben ser cumplidas en todos los casos relacionados con la libertad, sean apelaciones sobre medidas cautelares o solicitudes de cesación de detención preventiva, que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes pertinentes al superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, en el que se fijan los plazos procesales al efecto; 3) En el caso de análisis, determinada la cesación la detención preventiva del accionante, su abogado defensor interpuso recurso de apelación incidental oralmente en la audiencia, decretando el demandado: “A mérito de la apelación planteada en contra de la resolución emitida se dispone la remisión de actuados ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia” (sic), evidenciándose que posteriormente a ello, no se procedió en ese sentido, en restricción del principio de celeridad y de la jurisprudencia constitucional, al estar establecido en el art. 251 del CPP, que este recurso debe ser remitido al tribunal superior dentro del plazo de veinticuatro horas; 4) En cuanto a la falta de provisión de recaudos atribuida al actor, el Tribunal de garantías señaló que correspondía “reflexionar” sobre dicha situación, siendo que si bien se advertía ser cierto ese extremo, no se evidenciaba que el Juez demandado, hubiera dispuesto que el apelante los provea, ni que existiera conminatoria para aquello, olvidando que tenía el control de la investigación, razón que le compelía a respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, exigiendo y conminando a la provisión citada; y, 5) Debe tenerse presente que, aunque la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, reconocen el principio de gratuidad, no existe en la realidad práctica asignación de recursos del Estado para la provisión de los medios indispensables a efectos que los juzgadores puedan obtener fotocopias gratuitas, permitiéndoles remitir inmediatamente los recursos de apelación a los tribunales de alzada; por lo que, la parte interesada debe proveerlos para la efectivización de su recurso, sin que ello implique la vulneración de derechos; sin embargo, en el asunto de examen, al no haberse conminado oportunamente al accionante, a ese fin, se lesionó su derecho a la libertad, correspondiendo conceder la tutela solicitada, por la falta de celeridad en la remisión de los antecedentes del proceso a la instancia superior, para su consideración pertinente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- Fragmento 7
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- i)
- 1.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2.1. Principio de celeridad
- ama qhilla
- constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- Fragmento 21
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración
- es imperante el cumplimiento de la obligación del apelante, respecto a la provisión de los recaudos
- Fragmento 26
- ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón a que la norma fundamental ha introducido el principio de gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva
- la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física
- Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP
- ante la falta de remisión de los recaudos de ley, lo que corresponde es dar la continuidad inmediata al trámite de la apelación de la medida cautelar en resguardo del derecho a libertad y al principio de celeridad procesal, sin perjuicio de las facultades conducentes para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley
- Fragmento 32
- III.4. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR