SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014

Fecha: 30-Ene-2014

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 10 de septiembre de 2013, cursante de fs. 18 a 20, por la que concedió la tutela solicitada por el representante del accionante, ordenando que la autoridad judicial demandada, previa provisión de los recaudos necesarios, remita oportunamente el recurso de apelación del Auto que dispuso la detención preventiva del actor, en el plazo determinado en el art. 251 del CPP. Fallo dictado en base a los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la libertad, instituido por el art. 23.I de la CPE, se halla íntimamente vinculado con la celeridad, emergiendo de ello la obligación que tiene toda autoridad que conoce solicitudes relacionadas con este derecho, de tramitarlas y resolverlas con la mayor diligencia posible, o cuando menos, dentro de plazos razonables; obrar contrariamente, implicaría una restricción indebida del mismo, lo que no significa que siempre tenga que otorgarse lo impetrado; 2) A efectos de resolver dilaciones injustificadas que vulneran el derecho a la libertad, se abre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, advirtiéndose de la jurisprudencia emitida por el órgano de constitucionalidad que, la celeridad y diligencia, son máximas que deben ser cumplidas en todos los casos relacionados con la libertad, sean apelaciones sobre medidas cautelares o solicitudes de cesación de detención preventiva, que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes pertinentes al superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, en el que se fijan los plazos procesales al efecto; 3) En el caso de análisis, determinada la cesación la detención preventiva del accionante, su abogado defensor interpuso recurso de apelación incidental oralmente en la audiencia, decretando el demandado: “A mérito de la apelación planteada en contra de la resolución emitida se dispone la remisión de actuados ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia” (sic), evidenciándose que posteriormente a ello, no se procedió en ese sentido, en restricción del principio de celeridad y de la jurisprudencia constitucional, al estar establecido en el art. 251 del CPP, que este recurso debe ser remitido al tribunal superior dentro del plazo de veinticuatro horas; 4) En cuanto a la falta de provisión de recaudos atribuida al actor, el Tribunal de garantías señaló que correspondía “reflexionar” sobre dicha situación, siendo que si bien se advertía ser cierto ese extremo, no se evidenciaba que el Juez demandado, hubiera dispuesto que el apelante los provea, ni que existiera conminatoria para aquello, olvidando que tenía el control de la investigación, razón que le compelía a respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, exigiendo y conminando a la provisión citada; y, 5) Debe tenerse presente que, aunque la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, reconocen el principio de gratuidad, no existe en la realidad práctica asignación de recursos del Estado para la provisión de los medios indispensables a efectos que los juzgadores puedan obtener fotocopias gratuitas, permitiéndoles remitir inmediatamente los recursos de apelación a los tribunales de alzada; por lo que, la parte interesada debe proveerlos para la efectivización de su recurso, sin que ello implique la vulneración de derechos; sin embargo, en el asunto de examen, al no haberse conminado oportunamente al accionante, a ese fin, se lesionó su derecho a la libertad, correspondiendo conceder la tutela solicitada, por la falta de celeridad en la remisión de los antecedentes del proceso a la instancia superior, para su consideración pertinente.