SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014

Fecha: 30-Ene-2014

III.4.    Análisis del caso en concreto

              Por su parte, el Juez demandado, en el informe presentado a efectos de desvirtuar los extremos denunciados en su contra en la acción tutelar, manifestó que no obstante que no derivó la apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ello sería atribuible al accionante, quien no proveyó los recaudos necesarios para las fotocopias legalizadas necesarias a dicho efecto, no siendo por ende, permisible -según enfatizó- acusarle de dilación injustificada e indebida, al haber cumplido su autoridad todos los plazos procesales, no habiendo lesionado derecho alguno del actor.

              Ahora bien, del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que, el accionante fue sometido a un proceso penal a denuncia de Presilia Fernández Huarachi y otros, quienes atribuyeron en su contra la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples. En dicha causa, imputado formalmente, se celebró la audiencia cautelar, en la que el Juez demandado, dispuso su detención preventiva, al constar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, además de concurrir lo previsto en el art. 233.2 del CPP. Conocida dicha decisión, el defensor técnico del actor, formuló apelación oralmente, a lo que se decretó, ordenando la remisión de actuados ante la Sala Penal de turno correspondiente.

              Empero de dicha disposición, se comprueba de lo aseverado por el representante del accionante, en la demanda tutelar, corroborado por el informe del Juez cautelar demandado, que efectivamente hasta la fecha de su presentación, no se habían remitido aún los actuados procesales pertinentes al tribunal superior, imposibilitando la consideración del recurso de apelación formulado; lo que de acuerdo a lo expresado por la autoridad judicial demandada, tendría sustento en la falta de recaudos que no fueron provistos por el actor.

              Así las cosas, se evidencia del marco normativo aplicable y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico anterior que, evidentemente el accionante sufrió un menoscabo en su derecho a la libertad, al haberse vulnerado éste, además del principio de celeridad, por la demora excesiva en la remisión de antecedentes de actuados a la instancia superior, a efectos de la consideración del recurso de apelación que se interpuso contra la medida restrictiva de libertad, el que incluso, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no había sido ni siquiera enviado, incumpliendo lo dispuesto en el art. 251 del CPP, que prevé que presentada la apelación, el juez cautelar debe despachar las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, a efectos que, el tribunal de apelación, lo resuelva dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

              Lo expuesto, exigía que la autoridad judicial hoy demandada, actúe con la celeridad y prontitud debida, más aun considerando los derechos en juego, al tratarse de una solicitud relacionada con el derecho a la libertad, que conforme a lo determinado por la jurisprudencia, merece una respuesta oportuna respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del procesado, cuya detención preventiva, no debe implicar en ningún caso, una condena prematura; por lo que, de acuerdo a lo consignado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la diligencia a la que debe ceñir su actuar, un juez cautelar, no se limita al señalamiento de la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de detención preventiva, sino que se extiende incluso al trámite de impugnación, el que debe ser efectuado dentro de los plazos procesales previstos en la norma, siendo que precisamente lo que se impetra se revise, es la situación jurídica del imputado, la que podría cambiar posteriormente a su conocimiento por el tribunal superior.

              En este punto cabe precisar que, el argumento del Juez demandado, en cuanto a que obró en ese sentido, por falta de la provisión de los recaudos de ley, no encuentra justificativo alguno, siendo precisamente en mérito al principio de gratuidad instituido en nuestra Norma Suprema, y de un equilibrio y ponderación de los derechos e intereses en juego, este Tribunal concluyó en otras problemáticas similares resueltas con anterioridad que, en mérito a este principio, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva en el Estado, si bien el imputado está constreñido en su beneficio a proveer los recaudos necesarios a objeto de la remisión de su apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional de grado superior, el juez cautelar no puede de modo alguno, dificultar o entorpecer la tramitación de un recurso ya concedido, bajo el sustento de dicha omisión, lo que provocaría que sea él quien cause una dilación procesal en desmedro de los derechos fundamentales del procesado, al esperar que acuda al juzgado a cumplir con la carga de suministrar valores, sin considerar el principio de gratuidad y el derecho a la libertad que se encuentra de por medio.

              Por ende, en el caso de examen, el demandado actuó en total desconsideración de los derechos del imputado, obrando con pasividad y desidia, al no observarse siquiera que hubiera decretado en sentido que el actor debía proveer los recaudos de ley ni haberlo conminado en ese sentido; dejando transcurrir veinticinco días en los que no remitió los antecedentes pertinentes al tribunal superior, para la consideración del recurso de apelación que presentó contra la decisión de su detención preventiva. De esa manera, se reitera, no sólo se incurrió en una dilación indebida e injustificada, sino que se puso en riesgo indebido la libertad personal del accionante, al provocarle un estado de indefensión de su situación jurídica, transgrediendo a su vez su derecho a recurrir; cuando lo que correspondía ante la falta de provisión de los recaudos de ley, era dar continuidad al trámite de la apelación, sin perjuicio de las facultades que tenía el juzgador para lograr el cumplimiento de los mismos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que el tribunal de alzada puede imponer la observancia de la formalidad omitida, previa notificación a las partes, en el juzgado de origen; o, que la causa debe proseguir con cargo a reintegro; es decir, sujeto a regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente; circunstancias que exigen entonces que, la autoridad judicial competente, tome las medidas pertinentes a efectivizar la remisión de actuados procesales a la instancia superior, en resguardo del principio de celeridad y a la libertad física, asumiendo asimismo, las conducentes a lograr la posterior provisión de los recaudos debidos al efecto.  

              Conforme a lo expuesto, se reitera, concierne conceder la tutela impetrada, modificando lo dispuesto por el Tribunal de garantías, que dispuso la remisión oportuna previa provisión de recaudos de ley, siendo que de acuerdo a lo desarrollado, el envío de antecedentes debe ser inmediato, y en caso de omitirse la provisión de recaudos de ley, únicamente despachar los actuados consignados en la SCP 0381/2013, por cuanto a lo que se propende es al respeto de los derechos fundamentales del procesado, quien merece la consideración célere de su situación jurídica, teniendo a su alcance la autoridad judicial cautelar, las medidas conducentes a efectos de lograr el pago posterior de los recaudos, sin entorpecer la consideración de la apelación por la instancia superior. Un actuar contrario, implica un desconocimiento total de la normativa procedimental penal así como de la jurisprudencia constitucional en perjuicio de los derechos del imputado, en inobservancia que por disposición constitucional y de diversos instrumentos internacionales, toda persona tiene derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, que materialice los principios, valores, derechos y garantías insertos en nuestra Norma Suprema; lo que obliga a que toda labor de los operadores de justicia sea ejecutada tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia.