SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2014
Fecha: 30-Ene-2014
1)
Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial de 11 de octubre de 2013, cursante de fs. 47 a 51 vta., señaló lo siguiente: 1) El art. 37.IV.2 de la LGCO, no vulnera el derecho a la no discriminación instituida en el art. 14 de la CPE, hacia los asociados de una Cooperativa de Producción, Servicios y Servicios Públicos, sino simplemente establece una restricción respecto a la asociación para la prestación de un servicio público; 2) El art. 21.4 de la Norma Suprema, reconoce a favor de los bolivianos, el derecho a la asociación, en forma pública y privada, con el requisito de que sea con fines lícitos, también los arts. 20.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 22.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. La Asociación, por su mismo carácter de permanente, implica para sus miembros, tanto obligaciones como derechos, por ese vínculo constante que existe en el tiempo y la intención de permanencia; en el caso concreto, el derecho de asociación conlleva para sus asociados el derecho de ingresar, permanecer y salir de la sociedad de forma voluntaria, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos por ley, en nuestro caso la Ley General de Cooperativas. Los Sindicatos deben cumplir las leyes y normativa autonómica, ninguna persona natural o colectiva se encuentra exenta del cumplimiento de las mismas, más aún cuando el objeto de dichas entidades colectivas es representar los intereses de sus asociados, por lo cual el precepto impugnado es constitucional; y, 3) El art. 46.I de la CPE, garantiza el derecho al trabajo, norma concordante con el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que proclama también el derecho al trabajo; este derecho, dista mucho de la definición que se pretende establecer en la presente acción a momento de afirmar la vulneración del derecho de referencia, porque la imposibilidad de pertenecer a un sindicato no vulnera dicho derecho, al contrario establece una restricción al derecho en virtud al interés colectivo que es la prestación de un servicio público, por ello la norma demandada de inconstitucional no vulnera el derecho al trabajo establecido en el art. 46 de la CPE, por los fundamentos expuestos, pide se declare la constitucionalidad de la norma impugnada.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- 1)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “ARTÍCULO 1.-
- ARTÍCULO 2.-
- II.
- II.2.6. Artículo 410.II.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. Alcances del control de constitucionalidad normativo
- III.3. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio de control normativo en casos de normas declaradas constitucionales e inconstitucionales
- efectuar un nuevo control de constitucionalidad de una norma declarada constitucional en un anterior juicio de constitucionalidad siempre y cuando, el fundamento sea distinto al utilizado en el anterior proceso constitucional.
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo”
- “(…)En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”
- III.4. Sobre el control de constitucionalidad del art. 37.IV.2 de la LGCO
- III.5. Sobre el control de constitucionalidad del DS 12097 de 31 de diciembre de 1974
- constitucionalidad
- inconstitucionalidad