SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2014

Fecha: 30-Ene-2014

1)

Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial de 11 de octubre de 2013, cursante de fs. 47 a 51 vta., señaló lo siguiente: 1) El art. 37.IV.2 de la LGCO, no vulnera el derecho a la no discriminación instituida en el art. 14 de la CPE, hacia los asociados de una Cooperativa de Producción, Servicios y Servicios Públicos, sino simplemente establece una restricción respecto a la asociación para la prestación de un servicio público; 2) El art. 21.4 de la Norma Suprema, reconoce a favor de los bolivianos, el derecho a la asociación, en forma pública y privada, con el requisito de que sea con fines lícitos, también los arts. 20.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 22.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. La Asociación, por su mismo carácter de permanente, implica para sus miembros, tanto obligaciones como derechos, por ese vínculo constante que existe en el tiempo y la intención de permanencia; en el caso concreto, el derecho de asociación conlleva para sus asociados el derecho de ingresar, permanecer y salir de la sociedad de forma voluntaria, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos por ley, en nuestro caso la Ley General de Cooperativas. Los Sindicatos deben cumplir las leyes y normativa autonómica, ninguna persona natural o colectiva se encuentra exenta del cumplimiento de las mismas, más aún cuando el objeto de dichas entidades colectivas es representar los intereses de sus asociados, por lo cual el precepto impugnado es constitucional; y, 3) El art. 46.I de la CPE, garantiza el derecho al trabajo, norma concordante con el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que proclama también el derecho al trabajo; este derecho, dista mucho de la definición que se pretende establecer en la presente acción a momento de afirmar la vulneración del derecho de referencia, porque la imposibilidad de pertenecer a un sindicato no vulnera dicho derecho, al contrario establece una restricción al derecho en virtud al interés colectivo que es la prestación de un servicio público, por ello la norma demandada de inconstitucional no vulnera el derecho al trabajo establecido en el art. 46 de la CPE, por los fundamentos expuestos, pide se declare la constitucionalidad de la norma impugnada.