SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2014

Fecha: 30-Ene-2014

III.4. Sobre el control de constitucionalidad del art. 37.IV.2 de la LGCO

Benjamín Flores Onori, Diputado Suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, a través de esta acción de inconstitucionalidad abstracta demanda la inconstitucionalidad del art. 37.IV.2 de la LGCO, por vulnerar los arts. 14.I, II y III; 21.4; 46.I.1; 51.I y III; 109.II y 410.II de la CPE.

“La acción de inconstitucionalidad abstracta planteada pone en cuestionamiento la constitucionalidad del art. 37.IV.2 de la LGCO, que establece: 'Ninguna asociada o ningún asociado de una Cooperativa de Producción, Servicios y Servicios Públicos, podrá pertenecer a un sindicato laboral de la misma', alegando que dicha disposición al prohibir la participación de las asociadas y asociados de una cooperativa de producción, servicios y servicios públicos, en un sindicato laboral de la misma es vulneratoria del principio de igualdad (art. 8.II), en relación al derecho a la no discriminación en razón de la ocupación (art. 14.I, II y III), el derecho a la sindicalización (art. 51.I y II), 256.I y II y 410.II, todos de la CPE.

Nótese que dicha restricción debe interpretarse como una prohibición de adhesión de los asociados cooperativistas a organizaciones sindicales dentro de la misma entidad, es decir que el carácter de asociado excluye la posibilidad de su participación en la actividad sindical dentro de una misma entidad cooperativa y viceversa, pero no así en entidades distintas, vale decir, que puede constituirse en asociado de una cooperativa y participar del sindicato de otra, sin ninguna restricción.

Por otra parte, la uniforme jurisprudencia constitucional a partir del     DC 0002/2001 de 8 de mayo, entiende que el principio de igualdad: “…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada…'; es decir, el principio de igualdad no implica un tratamiento igualitario y uniforme a todos y en todos los casos sin excepción, al contrario, implica visibilizar las diferencias y obrar en consecuencia, regulándolas de diferente manera: 'Tratar igual a lo igual y diferente a lo diferente'.

En el caso objeto de análisis, el legislador identificó distinciones sustanciales entre situaciones y sujetos; en consecuencia, dispuso un tratamiento jurídico diferenciado, pues dentro de una misma cooperativa no es posible equipararla situación de un asociado cooperativista con la de un trabajador sindicalista, esto aun cuando su inserción al ente cooperativo se haya producido en base a una aportación de trabajo, hecho que no muta la relación cooperativa a otra de carácter laboral.

En efecto, si bien el art. 51.I de la CPE, establece que: 'Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley', debe a la vez considerarse que la Constitución Política del Estado, contiene una garantía implícita que diferencia entre empleadores y trabajadores en este sentido, la relación laboral o relación de trabajo implica actores que intervienen en ella y que juegan roles diferenciables de los cuales emerge derechos y deberes específicos inherente a dichos roles y reconocidos por la norma.

De acuerdo a la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la '…relación de trabajo es un nexo jurídico entre empleadores y trabajadores. Existe cuando una persona proporciona su trabajo o presta servicios bajo ciertas condiciones, a cambio de una remuneración (…) A través de la relación de trabajo, como quiera que se la defina, se establece derechos y obligaciones entre el empleado y el empleador. La relación e trabajo ha sido y continua siendo el principal medio de acceso de los trabajadores a los derechos y beneficios asociados con el empleo, en las áreas del trabajo y la seguridad social. La existencia de una relación laboral es la condición necesaria para la aplicación de las leyes de trabajo y seguridad social destinadas a los empleados. Es, además el punto de referencia clave para determinar la naturaleza y alcance de los derechos y obligaciones de los empleadores respecto de sus trabajadores', es decir, la diferenciación entre empleadores y trabajadores que en la relación laboral es la parte más débil hace a la historia y razón de ser del derecho al trabajo.

Ahora bien, como se interpreta del art. 8 de la LGCO, el hecho de que las aportaciones de los asociados al patrimonio colectivo de la cooperativa pueden ser realizadas en 'trabajo', no configura una relación laboral típica en el sentido estricto del término, pues por un lado no se trata más que de la monetización de una aportación cooperativa en especie (en este caso trabajo) y por otro, no se generan las características esenciales que la conforman (ver art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006), por lo tanto, no es posible asimilar la figura de un asociado cooperativista cuya aportación al capital colectivo se realiza en especie (trabajo) a la de un trabajador por cuenta ajena y, en tal sentido, no puede ser sujeto del derecho de sindicalización, limitación que no debe interpretarse como una vulneración al derecho a la igualdad o como un acto discriminatorio, pues se trata de sujetos de naturaleza distinta, a los cuales, en razón a esa diferencia, la norma establece correlativamente derechos y deberes distintos.

Por otra parte, la distinción entre asociados cooperativistas y trabajadores de la cooperativa se justifica además en la naturaleza de los intereses que cada uno persigue, los cuales, en la mayor parte de los casos, tienden a contraponerse en la compleja y no siempre pacífica interacción entre empleadores y empleados, hecho material que ha sido reconocido en la legislación la cual ha optado por determinar tratamientos jurídicos diferenciados precisamente en razón de ello.

Así, se tiene que el cooperativismo se rige por los principios de: a) reciprocidad y equidad en la redistribución de los excedentes, beneficios y servicios (art. 6.I.3 y 4 de la LGCO), de lo que se extrae que la relación entre asociados no es de carácter laboral, es decir, que no se sustenta en un acuerdo sinalagmático en el empleador y el empleado, sino en la redistribución equitativa entre asociados tanto de las ganancias y beneficios, como de las responsabilidades; y, b) La participación en la creación del fondo social, lo que implica la inversión equitativa de recursos para la formación del patrimonio cooperativo, algo que los constituye en dueños de una alícuota parte del mismo y responsables por las obligaciones de la entidad de acuerdo al régimen de responsabilidad limitada (art. 14 de la LGCO), en cambio la relación laboral se rige por los principio laborales.

En conclusión, en caso de producirse una relación laboral típica de una cooperativa por contratación de personal, los asociados, en su calidad de copropietarios del patrimonio colectivo cooperativo, asumirán el rol de 'empleadores' frente a los trabajadores propiamente dichos, vinculados a la entidad cooperativa por un contrato escrito o verbal en cuya virtud comprometen su fuerza de trabajo de acuerdo a las cláusulas del contrato a cambio de un sueldo o salario en moneda, todo bajo la regulación de la Ley General del Trabajo. Otra es la situación jurídica emergente de la relación entre asociados y de estos con la entidad cooperativa, la cual se rige por la Ley General de Cooperativas, los estatutos; y, reglamentos internos y con las normas propias de las sociedades de responsabilidad limitada (art. 14 de la LGCO).

Por consiguiente, el hecho de que el legislador haya optado por otorgar un tratamiento diferenciado a los asociados cooperativistas en relación a los trabajadores o empleados por cuenta ajena, no implica vulneración al principio de igualdad inserto en el art. 8 de la CPE, y tampoco involucra acto discriminatorio alguno, pues no hace más que regular de manera distinta situaciones diferentes, sin vulnerar derechos, aunque limitándolos legítimamente dada la naturaleza del objeto legislado y las especiales circunstancias que lo rodean”.