SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2014
Fecha: 30-Ene-2014
a)
Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2013, cursante de fs. 83 a 84 vta., informó lo siguiente: a) El 4 de agosto de 2009, en el trámite de reconocimiento del Directorio del Sindicato ENDE-Cochabamba, se interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta, solicitando el control de constitucionalidad de los arts. 1 y 2 del DS 12097; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió la acción de inconstitucionalidad concreta mediante SCP 0036/2013 de 4 de enero, declarando la inconstitucionalidad del DS 12097; y, c) Como efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad, el DS 12097 quedó expulsado del ordenamiento jurídico, por ello se torna imposible ingresar a un nuevo control de constitucionalidad sobre una norma que ya no es parte del indicado ordenamiento; por lo que solicita se rechace la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta contra los arts. 1 y 2 del referido Decreto Supremo por existir cosa juzgada constitucional.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- 1)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “ARTÍCULO 1.-
- ARTÍCULO 2.-
- II.
- II.2.6. Artículo 410.II.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. Alcances del control de constitucionalidad normativo
- III.3. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio de control normativo en casos de normas declaradas constitucionales e inconstitucionales
- efectuar un nuevo control de constitucionalidad de una norma declarada constitucional en un anterior juicio de constitucionalidad siempre y cuando, el fundamento sea distinto al utilizado en el anterior proceso constitucional.
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo”
- “(…)En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”
- III.4. Sobre el control de constitucionalidad del art. 37.IV.2 de la LGCO
- III.5. Sobre el control de constitucionalidad del DS 12097 de 31 de diciembre de 1974
- constitucionalidad
- inconstitucionalidad