SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2014

Fecha: 30-Ene-2014

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de julio de 2013, cursante de fs. 8 a 13 vta., el accionante, en su condición de Diputado del Estado Plurinacional de Bolivia, señala que las normas del art. 37.IV.2 de la LGCO, y los arts. 1 y 2 del          DS 12097, vulneran el derecho a la no discriminación establecido en el art. 14.I y II de la CPE, porque no permiten que los Asociados de las Cooperativas de Producción, Servicios y Servicios Públicos pertenezcan a un sindicato laboral dentro la misma institución, como los otros trabajadores, incurriendo en una franca discriminación. Manifiesta que el derecho a la no discriminación se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado en su art. 14.I. y II, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus arts. 1; 2; 7; y, 23.1 y 2; por el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus arts. 7, 8 y 26; por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 24. Agrega, que las normas impugnadas discriminan a las personas asociadas a una Cooperativa de Producción, Servicios y Servicios Públicos, debido a que no les permiten afiliarse a un Sindicato Laboral, cuando todos los trabajadores pueden acceder a ese beneficio.

Asimismo, señala que vulneran también el derecho a la asociación consagrado en los arts. 21 y 51.I de la CPE, porque no permite que ninguna asociada o ningún asociado de una Cooperativa de Producción, Servicio y Servicios Públicos, pueda asociarse. Manifiesta que una Asociación, es una agrupación de personas, que deciden unirse voluntariamente buscando un fin común a todos sus miembros, es de carácter permanente y cuenta con una organización estable; la asociación por su carácter de permanente, implica para sus miembros tener obligaciones y derechos; el derecho de asociación conlleva para sus asociados el derecho de ingresar, permanecer y salir de la misma de forma voluntaria, siempre y cuando cumplan los requisitos ahí exigidos a través de sus reglamentos internos.

Agrega también, que las normas impugnadas de inconstitucionales, vulneran el derecho al trabajo consagrado en el art. 46.I de la CPE, porque establecen una limitante para acceder al cargo de asociado de una Cooperativa de Producción, Servicio y Servicios Públicos, a los miembros de un sindicato laboral, evitando que los trabajadores sindicalizados puedan acceder a un trabajo y a una justa remuneración.

Al margen de todo, manifiesta también que los arts. 1 y 2 del DS 12097, vulneran el principio de reserva legal establecido en el art. 109.II de la CPE, que instituye que los derechos y sus garantías sólo pueden ser regulados por Ley; es decir, que únicamente el Órgano Legislativo es el competente para emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y no así un Decreto Supremo. En el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, el principio de la reserva legal se aplica para impedir cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, pues si bien es cierto que pueden imponerse límites al ejercicio de los derechos fundamentales para preservar la prevalencia del interés general, esas limitaciones sólo pueden ser impuestas mediante ley en sentido formal.

También refiere, que los arts. 1 y 2 del DS 12097, vulneran el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa establecido en el art. 410.II de la CPE, al estar en contra de lo prescrito en la norma fundamental. El principio de supremacía constitucional implica que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base de la Constitución Política del Estado como fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella, cosa que no hace la norma impugnada.