SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2014
Fecha: 30-Ene-2014
III.5. Sobre el control de constitucionalidad del DS 12097 de 31 de diciembre de 1974
Benjamín Flores Onori, Diputado Suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, también a través de esta acción de inconstitucionalidad abstracta demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 del DS 12097, por vulnerar los arts. 14.I, II y III; 21.4; 46.I.1; 51.I y III; 109.II y 410.II de la CPE.
A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que la limitación de los derechos fundamentales, sólo puede hacerse efectiva mediante una ley emitida por el Órgano Legislativo, y no así por un Decreto Supremo emitido por el Órgano ejecutivo.
En el caso presente, el DS 12097, regula el derecho a la sindicalización y su participación en las directivas sindicales cuando aclara lo que se encuentra dispuesto en el art. 99 de la LGT, al sostener que las personas profesionales o no, que ejercen cargos de decisión, alta dirección, mando u otra forma cualquiera de representación patronal en las empresas, no pueden ser miembros de los sindicatos de base y no pueden desempeñar cargo alguno dentro de las directivas sindicales; al estar regulados de la forma señalada, los derechos fundamentales de los trabajadores, se vulnera el principio de reserva legal establecido en el art. 109.II de la CPE, puesto que, los derechos fundamentales de los trabajadores y la restricciones de los mismos deben ser dispuestas por ley emitida por el Órgano Legislativo y no así por disposiciones emitidas por el Órgano Ejecutivo como el decreto supremo.
Consecuentemente, al haberse constatado la vulneración del principio de reserva de ley contenida en el art. 109.II de la CPE, toda vez que el DS 12097 impugnado, limita el derecho fundamental, como el derecho a la sindicalización; la constatación de esta infracción constitucional, impide ingresar al análisis de los otros fundamentos de fondo sobre el Decreto Supremo de referencia.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- 1)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “ARTÍCULO 1.-
- ARTÍCULO 2.-
- II.
- II.2.6. Artículo 410.II.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. Alcances del control de constitucionalidad normativo
- III.3. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio de control normativo en casos de normas declaradas constitucionales e inconstitucionales
- efectuar un nuevo control de constitucionalidad de una norma declarada constitucional en un anterior juicio de constitucionalidad siempre y cuando, el fundamento sea distinto al utilizado en el anterior proceso constitucional.
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo”
- “(…)En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”
- III.4. Sobre el control de constitucionalidad del art. 37.IV.2 de la LGCO
- III.5. Sobre el control de constitucionalidad del DS 12097 de 31 de diciembre de 1974
- constitucionalidad
- inconstitucionalidad