SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2014
Fecha: 30-Ene-2014
concedió en parte
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2013 de 21 de noviembre, cursante de fs. 489 a 501 vta., concedió en parte la tutela solicitada, sólo en cuanto se refiere a la falta de valoración respecto al ilícito que ha sido motivo del caso en examen, previsto en el art. 203 del Código Penal, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 6/2013 de 17 de enero y el Auto complementario de 23 de enero de 2013, debiendo las autoridades demandadas, pronunciar una nueva Resolución en el plazo de setenta y dos horas, sin espera de turno, circunscribiéndose a lo previsto en el art. 173 del CPP, es decir, pronunciarse a los agravios expuestos en el memorial de apelación, observando los principios de congruencia y exhaustividad; en base a los siguientes fundamentos: a) El delito de uso de instrumento falsificado, previsto en el art. 203 del CP, no se consumó el 24 de junio de 2003, fecha de la emisión de la Sentencia dentro del proceso ejecutivo, sino cuando se obtuvo la satisfacción de la pretensión invocada en la demanda ejecutiva; b) Las autoridades demandadas, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 6/2013 de 17 de enero, no absolvieron las observaciones efectuadas en el recurso de apelación incidental interpuesto por la imputada, habiendo omitido pronunciarse sobre todos los elementos probatorios, vulnerando el debido proceso en su elemento congruencia, toda vez que no explicaron de forma razonada, congruente y lógica, por qué la Sentencia de 24 de junio de 2003 sería el último acto por el que habría cesado la consumación del delito de uso de instrumento falsificado, efectuando un cálculo, sin realizar un razonamiento jurídico; c) La valoración de la prueba, es una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, razón por la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos tribunales y menos atribuirse la facultad de realizar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; y, d) Las citadas Vocales demandadas, al emitir el referido Auto de Vista, no valoraron de forma íntegra, cabal y congruente, los trámites realizados en el proceso ejecutivo, que tiene como antecedente necesario para declarar la prescripción invocada en el caso en análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido,
- III.3. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; o b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- III.4. Análisis del caso concreto
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes que se obró conforme a la normativa vigente
- toda vez que las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales, deben contener dicho componente esencial, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma;
- III.4.2. Con relación a la falta de valoración de prueba inherente al caso
- CONFIRMAR