SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2014
Fecha: 30-Ene-2014
II.7.
II.7. El 17 de enero de 2013, las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandadas-, pronunciaron el Auto de Vista 6/2013, mediante el cual admitieron el recurso y deliberando en el fondo declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Petra Ayala Quispe -ahora accionante- y confirmaron totalmente el Auto Interlocutorio “1152/2012” de 12 de noviembre; expresando los siguientes fundamentos: 1) En los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo; en esa virtud, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación; 2) La doctrina a su vez, hace referencia a un tercer grupo de delitos denominados continuados, los cuales no están previstos en nuestras leyes penales, que hacen mención como se señaló precedentemente, a los delitos instantáneos y permanentes; 3) La Resolución impugnada consideró los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado como delitos instantáneos con efectos permanentes, toda vez que el uso que se dio al documento fraudulento, fue posterior a la falsificación del documento que fue el fin perseguido por el sujeto activo del delito; 4) El documento que se considera falso, ha sido faccionado el 25 de mayo de 1999, por lo que se consideró cometido el ilícito de falsedad ideológica y material, en esa fecha, por tratarse de delitos instantáneos, donde el ilícito se presenta en el momento de la elaboración del documento fraudulento o de forjado el mismo, dando lugar a su prescripción; 5) Respecto al delito de uso de instrumento falsificado, clasificado en la categoría de delitos instantáneos pero con efectos permanentes, la conducta dañosa o de peligro recién se manifestó al ponerse en circulación el documento falso o se lo ingresó al tráfico jurídico a tiempo de la formalización de la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas, y con la emisión de la Sentencia dentro del proceso ejecutivo, el 24 de junio de 2003, en esa fecha cesó la consumación del delito de uso de instrumento falsificado, debiendo computarse el plazo para la prescripción de este delito, desde el cese de la consumación de la ofensa del bien jurídico protegido que sería el 24 de junio de 2003 por ser un delito permanente; y, 6) La conducta antijurídica se manifestó a tiempo de hacer uso del instrumento falsificado que sería el 21 de agosto de 2002 en que se presentó la demanda preparatoria ante el juzgado y su consumación cesó cuando se emitió la Sentencia en el proceso ejecutivo el 24 de junio de 2003, momento del cómputo para efectos de la prescripción (fs. 395 a 398 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido,
- III.3. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; o b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- III.4. Análisis del caso concreto
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes que se obró conforme a la normativa vigente
- toda vez que las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales, deben contener dicho componente esencial, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma;
- III.4.2. Con relación a la falta de valoración de prueba inherente al caso
- CONFIRMAR