SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2014
Fecha: 30-Ene-2014
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación y a la seguridad jurídica, manifestando que las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto de Vista 6/2013 de 17 de enero, no valoraron adecuadamente la prueba ni realizaron la debida fundamentación ni motivación, limitándose a mencionar los motivos de hecho y no de derecho en las que basaron su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 1151/2012 de 12 de noviembre, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado interpuesto por Francisco Mamani Cortez.
De los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se estableció que Petra Ayala Quispe -ahora accionante-, junto a su esposo, el 25 de mayo de 1999, suscribieron un documento privado de préstamo de dinero con Francisco Mamani Cortez, por la suma de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses); hecho que posteriormente derivó a que el Ministerio Público, a denuncia de la citada accionante, presente imputación formal contra aquel, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP y que luego el Fiscal de Materia le acuse formalmente por los delitos antes referidos.
En esa instancia, el 17 de octubre de 2012, el acusado Francisco Mamani Cortez interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los ilícitos acusados, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Departamento de Oruro, de conformidad al art. 308.4 del CPP, alegando que desde la elaboración del documento acusado de falso, es decir, del 25 de mayo de 1999 a la fecha de presentación del mencionado incidente, transcurrieron tres años, cuatro meses y algunos días; en mérito de lo cual, la autoridad jurisdiccional competente, mediante Auto Interlocutorio 1151/2012 de 12 de noviembre, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción incoada por Francisco Mamani Cortez en relación a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado e improbado el incidente de actividad procesal defectuosa. En esa virtud, la accionante formuló apelación incidental contra la citada Resolución, hecho que dio lugar a que las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora autoridades demandadas-, el 17 de noviembre de 2013, emitan el Auto de Vista 6/2013, declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante, confirmando totalmente el merituado Auto Interlocutorio 1151/2012 de 12 de noviembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido,
- III.3. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; o b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- III.4. Análisis del caso concreto
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes que se obró conforme a la normativa vigente
- toda vez que las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales, deben contener dicho componente esencial, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma;
- III.4.2. Con relación a la falta de valoración de prueba inherente al caso
- CONFIRMAR