SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2014
Fecha: 30-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas instaurada por Francisco Mamani Cortez en su contra y de su esposo Alberto Llanque Choque, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, dio por reconocidas las mismas, al haberse realizado las pruebas periciales grafológicas en el documento privado de 25 de mayo de 1999, de préstamo de dinero por la suma de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses) suscrito presuntamente por su persona y su esposo, convirtiéndose de esta manera en documento público y originando que Francisco Mamani Cortez, instaure demanda ejecutiva en su contra, logrando el remate de su bien inmueble puesto en garantía.
Por tal motivo, inició el respectivo proceso penal y el 24 de febrero de 2012, la representante del Ministerio Público formuló imputación formal contra Francisco Mamani Cortez, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; posteriormente, en la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia presentó la acusación formal; sin embargo, mientras aguardaba la audiencia conclusiva, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, pronunció el Auto Interlocutorio 1151/2012 de 12 de noviembre, declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los mencionados delitos, ordenando que se expida el respectivo mandamiento de libertad.
Sostiene que, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra dicha determinación, las Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro autoridades ahora demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 6/2013 de 17 de enero, declarando improcedente el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaron el Auto Interlocutorio apelado, sin valorar prueba ni realizar la debida fundamentación ni motivación, incurriendo en defectos que atentan al debido proceso y a la seguridad jurídica, limitándose a mencionar los motivos de hecho y no de derecho en las que basaron su decisión, concluyendo que los ilícitos mencionados, se consumaron el día de la suscripción del documento privado de préstamo de dinero de 25 de mayo de 1999, y que al haber transcurrido más de ocho años desde que se realizó la falsificación, es aplicable lo previsto en los arts. 29.1 y 27.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, habría prescrito el delito de uso de instrumento falsificado, al haberse consumado el ilícito, el 21 de agosto de 2002, fecha de interposición de la demanda preparatoria en estrados judiciales, habiendo transcurrido también ocho años de su consumación.
Finaliza señalando que, el citado Auto de Vista es copia fiel del Auto Interlocutorio 1151/2012; por otra parte, no se analizó adecuadamente su apelación incidental interpuesta y no consideraron que el 21 de agosto de 2002, no fue la única fecha en que se hubiera utilizado el documento acusado de falso, sino inclusive hasta la gestión 2011, incumpliendo con lo establecido en los arts. 70, 278 y 323.1 del CPP, toda vez que no se realizó la audiencia conclusiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido,
- III.3. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; o b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- III.4. Análisis del caso concreto
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes que se obró conforme a la normativa vigente
- toda vez que las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales, deben contener dicho componente esencial, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma;
- III.4.2. Con relación a la falta de valoración de prueba inherente al caso
- CONFIRMAR