SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2014

Fecha: 30-Ene-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas instaurada por Francisco Mamani Cortez en su contra y de su esposo Alberto Llanque Choque, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, dio por reconocidas las mismas, al haberse realizado las pruebas periciales grafológicas en el documento privado de 25 de mayo de 1999, de préstamo de dinero por la suma de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses) suscrito presuntamente por su persona y su esposo, convirtiéndose de esta manera en documento público y originando que Francisco Mamani Cortez, instaure demanda ejecutiva en su contra, logrando el remate de su bien inmueble puesto en garantía.

Por tal motivo, inició el respectivo proceso penal y el 24 de febrero de 2012, la representante del Ministerio Público formuló imputación formal contra Francisco Mamani Cortez, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; posteriormente, en la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia presentó la acusación formal; sin embargo, mientras aguardaba la audiencia conclusiva, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, pronunció el Auto Interlocutorio 1151/2012 de 12 de noviembre, declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los mencionados delitos, ordenando que se expida el respectivo mandamiento de libertad.

Sostiene que, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra dicha determinación, las Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro autoridades ahora demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 6/2013 de 17 de enero, declarando improcedente el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaron el Auto Interlocutorio apelado, sin valorar prueba ni realizar la debida fundamentación ni motivación, incurriendo en defectos que atentan al debido proceso y a la seguridad jurídica, limitándose a mencionar los motivos de hecho y no de derecho en las que basaron su decisión, concluyendo que los ilícitos mencionados, se consumaron el día de la suscripción del documento privado de préstamo de dinero de 25 de mayo de 1999, y que al haber transcurrido más de ocho años desde que se realizó la falsificación, es aplicable lo previsto en los arts. 29.1 y 27.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, habría prescrito el delito de uso de instrumento falsificado, al haberse consumado el ilícito, el 21 de agosto de 2002, fecha de interposición de la demanda preparatoria en estrados judiciales, habiendo transcurrido también ocho años de su consumación.

Finaliza señalando que, el citado Auto de Vista es copia fiel del Auto Interlocutorio 1151/2012; por otra parte, no se analizó adecuadamente su apelación incidental interpuesta y no consideraron que el 21 de agosto de 2002, no fue la única fecha en que se hubiera utilizado el documento acusado de falso, sino inclusive hasta la gestión 2011, incumpliendo con lo establecido en los arts. 70, 278 y 323.1 del CPP, toda vez que no se realizó la audiencia conclusiva.