SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2014
Fecha: 30-Ene-2014
debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes que se obró conforme a la normativa vigente
Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo, toda autoridad que pronuncie una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes que se obró conforme a la normativa vigente, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de la fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.
En ese sentido, de una revisión minuciosa y detallada del Auto de Vista 6/2013 de 17 de enero, se ha podido evidenciar que dicha exigencia no fue cumplida por las autoridades demandadas, al momento de pronunciar el mismo, toda vez que, la citada Resolución de alzada, efectuó un análisis sobre los siguientes aspectos: a) El instituto de la prescripción en materia penal, el cómputo del plazo para la presentación del delito de uso de instrumento falsificado; b) Sobre los delitos instantáneos y permanentes, su clasificación según la doctrina y la jurisprudencia constitucional; c) Acerca de la presentación del recurso de apelación incidental ante Notario de Fe Pública, así como una transcripción de las normas referidas a los delitos acusados, limitándose a señalar finalmente que, la conducta antijurídica se manifestó a tiempo de hacer uso del instrumento falsificado que sería el 21 de agosto de 2002, fecha en la que se presentó la demanda preparatoria ante la autoridad competente, y su consumación cesó cuando se emitió la Sentencia en el proceso ejecutivo el 24 de julio de 2003, que el fin perseguido con la misma por el imputado se definió con este actuado procesal, que sería el momento del cómputo para efectos de la prescripción.
Sin embargo, las autoridades demandadas, al pronunciar la citada Resolución de alzada, no explicaron por qué la consumación del delito de instrumento falsificado habría cesado cuando se emitió la Sentencia el 24 de julio de 2003 y por qué no habría cesado dicha consumación el año 2011 como señaló la parte accionante; toda vez que ésta en su memorial de apelación incidental, manifestó que el documento falso motivo de la presente acción de penal conforme a la acusación presentada, habría sido utilizado en un proceso ejecutivo, existiendo una Resolución 3/2010 de 21 de enero; asimismo se emitió una Resolución el 12 de noviembre de 2010, así como un Auto de Vista pronunciado el 30 de octubre de 2011 que tomó como base el documento falso, por lo que la última fecha del uso de éste documento falsificado, no es el 21 de agosto de 2002, sino inclusive hasta la gestión 2011; extremos que no fueron analizados ni absueltos en el Auto de Vista cuestionado a través de esta acción de amparo constitucional, advirtiéndose en consecuencia que el mismo, no cuenta con una debida fundamentación ni motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido,
- III.3. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; o b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- III.4. Análisis del caso concreto
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes que se obró conforme a la normativa vigente
- toda vez que las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales, deben contener dicho componente esencial, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma;
- III.4.2. Con relación a la falta de valoración de prueba inherente al caso
- CONFIRMAR