SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2014

Fecha: 30-Ene-2014

debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes que se obró conforme a la normativa vigente

Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo, toda autoridad que pronuncie una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes que se obró conforme a la normativa vigente, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de la fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.

En ese sentido, de una revisión minuciosa y detallada del Auto de Vista 6/2013 de 17 de enero, se ha podido evidenciar que dicha exigencia no fue cumplida por las autoridades demandadas, al momento de pronunciar el mismo, toda vez que, la citada Resolución de alzada, efectuó un análisis sobre los siguientes aspectos: a) El instituto de la prescripción en materia penal, el cómputo del plazo para la presentación del delito de uso de instrumento falsificado; b) Sobre los delitos instantáneos y permanentes, su clasificación según la doctrina y la jurisprudencia constitucional; c) Acerca de la presentación del recurso de apelación incidental ante Notario de Fe Pública, así como una transcripción de las normas referidas a los delitos acusados, limitándose a señalar finalmente que, la conducta antijurídica se manifestó a tiempo de hacer uso del instrumento falsificado que sería el 21 de agosto de 2002, fecha en la que se presentó la demanda preparatoria ante la autoridad competente, y su consumación cesó cuando se emitió la Sentencia en el proceso ejecutivo el 24 de julio de 2003, que el fin perseguido con la misma por el imputado se definió con este actuado procesal, que sería el momento del cómputo para efectos de la prescripción.

Sin embargo, las autoridades demandadas, al pronunciar la citada Resolución de alzada, no explicaron por qué la consumación del delito de instrumento falsificado habría cesado cuando se emitió la Sentencia el 24 de julio de 2003 y por qué no habría cesado dicha consumación el año 2011 como señaló la parte accionante; toda vez que ésta en su memorial de apelación incidental, manifestó que el documento falso motivo de la presente acción de penal conforme a la acusación presentada, habría sido utilizado en un proceso ejecutivo, existiendo una Resolución 3/2010 de 21 de enero; asimismo se emitió una Resolución el 12 de noviembre de 2010, así como un Auto de Vista pronunciado el 30 de octubre de 2011 que tomó como base el documento falso, por lo que la última fecha del uso de éste documento falsificado, no es el 21 de agosto de 2002, sino inclusive hasta la gestión 2011; extremos que no fueron analizados ni absueltos en el Auto de Vista cuestionado a través de esta acción de amparo constitucional, advirtiéndose en consecuencia que el mismo, no cuenta con una debida fundamentación ni motivación.