SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 0147/2014
Fecha: 10-Ene-2014
a)
El accionante en audiencia, a través de su representante, ratificó los términos expuestos en su demanda. Asimismo complementó y aclaró que: a)José Vargas Rada, pretendiendo hacer valer aportes reconocidos por COSSMIL, solicitó posteriormente al 1998, renta de vejez por aportes efectuados a la CNS, del sector de minería privada, las cuales estaban incluidas inicialmente en la Resolución 13116, la cual consideró aportes de 1957 a 1973, evidenciándose duplicidad de aportes reconocidos por COSSMIL, y por la Dirección General de Pensiones; b)De la certificación emitida por la citada Corporación, se evidencia que los aportes de marzo de 1970 hasta diciembre de 1978, fueron considerados por dicha entidad; sin embargo, este aspecto no fue advertido, ni calificado por las autoridades demandadas; c)El art. 47 del CSS, establece que si el asegurado no cumple los requisitos de 180 aportes durante quince años; empero, tuviera por lo menos 24 cotizaciones, es posible que se le reconozca el pago global, para ello deben tener dos requisitos, la edad de 55 años para hombres y 50 para mujeres a la fecha del último aporte, además de encontrarse cesante su actividad laboral, por lo que de acuerdo a la certificación remitida, reconocida por el Auto Supremo 3, se tiene que José Vargas Rada, aportó al sector de la minería privada de enero de 1957 a 1965, contando con ocho años y cinco meses, equivalente a 101 cotizaciones, y por los periodos de 1965 a 1973, no figura en planillas, además con relación al periodo de 1970 a 1978, los aportes fueron reconocidos por COSSMIL; d)Resulta que, por los periodos efectivamente cotizados de 1957 hasta 1965, considerado el periodo de 1965 como último aporte, José Vargas Rada, tenía la edad de veintiséis años, en consecuencia no cumplía con el requisito establecido por los arts. 45 y 48 del CSS, tampoco con el de cesantía, ya que se encontraba en plena actividad laboral; y, e)El asegurado omitió señalar que se realizó el traspaso de sus aportes de la CNS a COSSMIL, a momento de solicitar la calificación de rentas en el SENASIR quedando establecido el cobro indebido de Bs109 197,45.- por la renta que se le otorgó en el sector de minería privada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales
- de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son
- ´1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»(SC 0854/2010-R de 10 de agosto
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo