SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 0147/2014
Fecha: 10-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de jubilación seguido por José Vargas Rada, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución 13116 de 14 de julio de 1998, resolviendo “´…Otorgar a favor de José Vargas Rada la Renta Básica de Vejez equivalente al 32% de su promedio salarial, cuyo monto es de Bs.240, pagaderas a partir del mes de julio de 1998´…” (sic), y mediante Resolución 165 de 8 de marzo de 1995, la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), resolvió otorgar a favor del mencionado, la renta de jubilación equivalente al 27,98% más 61,02% de su promedio salarial, fijando la suma de Bs946 02.-(novecientos cuarenta y seis 02/100 bolivianos), mensualmente a pagarse a partir de febrero de 1995.
Refiere que, la suspensión definitiva de la renta básica en el sector minería privada, dispuesta por Resolución 9121 de 6 de noviembre de 2009, fue la conclusión a la cual se arribó después de la revisión realizada a la documentación presentada por el asegurado, corroborada por las copias de las planillas de “mayo/65 y junio/65” (sic), de la Empresa Minera “Fabulosa Mines Consolidated”, de las cuales se evidencia que el asegurado, solo figuró en planillas hasta “mayo de/65” (sic), y no hasta el mes siguiente “(junio/ 65)”(sic).
Menciona que dentro de la prestación otorgada por COSSMIL, se consideró aportes por los periodos trabajados en la referida empresa de “marzo/70 a agosto/73” (sic); sin embargo, independientemente de no haberse acreditado la densidad de aportes, la Resolución Administrativa (RA) 125/09 de 29 de junio de 2009, emitida por SENASIR, disponía la suspensión definitiva de rentas de vejez que hayan sido calificadas por este sistema, siempre y cuando se evidencie que no se cumplieron con los requisitos exigidos para su otorgación o se determine fehacientemente que ya se consideraron los mismos aportes para el calificación de la renta jubilatoria realizada por COSSMIL, mediante resolución expresa de la Comisión de Calificación de Rentas, debiendo establecerse los cobros indebidos por dicho concepto.
Señala que, el Área de Revisión de Rentas del SENASIR, emitió informe el 30 de octubre de 2009, en el que se estableció según la certificación emitida por el área de cuenta individual, que José Vargas Rada solo contaría con 101 cotizaciones, que corresponde de enero de 1957 a mayo de 1965, y que el periodo de junio de 1965 a agosto de 1973, no figuraba en planillas. Dicho informe también sugirió se proceda a emitir el Auto de suspensión definitiva de la renta básica dentro del sector Minería Privada, determinándose la existencia de un cobro indebido de Bs109 197,45.- (ciento nueve mil ciento noventa y siete 45/100 bolivianos), por el periodo de julio 1998 a octubre de 2007, haciendo notar que no se puede considerar aportes de manera doble, por cuanto el asegurado fue beneficiado con una renta integral en el sector COSSMIL, donde se consideraron los aportes realizados a la Caja Nacional de Salud (CNS), de los periodos de marzo/70 a diciembre/78, conforme la certificación GS URN 315/11 de 23 de mayo de 2011, por lo que el asegurado pretende le sean reconocidos dichos aportes, para la calificación de una renta básica de vejez en el sector Minería Privada.
Manifiesta que el asegurado, presentó el recurso de reclamación alegando que realizó sus aportes en la empresa minera “Fabulosa Mines Consolidated” a partir del 31 de enero de 1951 a mayo de 1965; sin embargo, no existe evidencia de los aportes señalados en los referidos periodos, toda vez que, presentó fotocopias simples que no constituyen documentos idóneos a efectos de que se pueda reconocer beneficios a ser conferidos, más aún cuando expresó haber prestado sus servicios en la mencionada Empresa Minera a partir de enero de 1957.
Alega que, el asegurado pretende hacer valer su derecho con fotocopias simples de escritos que contradicen a los documentos originales presentados al inició de su trámite y que dichos aportes no fueron reclamados en su momento, más aun cuando el asegurado fue notificado el 3 de agosto de 1998, con la Resolución 13116, teniendo el plazo de cinco días hábiles para interponer el recurso de reclamación contra la mencionada Resolución y al no existir objeción, tampoco documentación fehaciente sobre los aportes del asegurado en los periodos de enero de 1951 a diciembre de 1956, los mismos no pueden ser considerados como válidos para su calificación.
Señala que el recurso de reclamación presentado el 13 de enero de 2010, mereció la Resolución 287/11 de 28 de junio de 2011, que confirmó la Resolución 9121, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por lo que José Vargas Rada el 25 julio de 2011, interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución 287/11. Concedido dicho recurso de apelación por Auto de 13 de agosto de 2011, y remitido a la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió el Auto de Vista 193/11 de 25 de octubre de 2011, confirmando en parte la Resolución 287/11, en cuanto a desestimar la renta de vejez; empero, dispuso que el SENASIR, proceda a cancelar el pago global referido en el Art. 47 del Código de Seguridad Social (CSS). El mencionado Auto de Vista fue motivo de recurso de casación en el fondo y en la forma, planteado el 24 de noviembre de 2011, en el cual se alegó que no existió pronunciamiento de forma puntual y expresa sobre la afirmación de que el asegurado, indujo dolosamente en error al SENASIR, con relación a los aportes dentro de los doce meses y que en virtud a ello, dicha instancia, en cumplimiento del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, tiene la facultad de revisión de oficio o a denuncia de las rentas otorgadas bajo pena de responsabilidad administrativa.
Refiere, que a consecuencia del referido recurso se dictó el Auto Supremo 3 de 2 de enero de 2013, que declaro infundado dicho fallo, mismo que no se pronuncio sobre el Informe de Cuenta Individual de 30 de octubre de 2009, el cual estableció que según la certificación emitida por el Área de Cuenta Individual, José Vargas Rada, solo contaba con 101 cotizaciones correspondientes a los periodos de enero de 1957 a mayo de 1965, y que el periodo de junio de 1965 a agosto de 1973, no figuraría en planillas, por lo que la referida Resolución vulneró el derecho al debido proceso, al no pronunciarse con relación a lo dispuesto mediante Ley 2197 de 9 de mayo de 2001, la cual modifica el artículo “57.III” de la Ley de Pensiones (LP.1996), concordante con el Decreto Supremo (DS) 27991 de 28 de enero de 2005, que en su art. 9 establece que el SENASIR, tiene la potestad de revisión de oficio o/a denuncia, teniendo responsabilidad administrativa, de manera que la revisión es un procedimiento administrativo que no lesiona derecho alguno.
Concluye señalando que, el Auto Supremo pronunciado por los Magistrados demandados, contiene omisiones indebidas, supresión y restricción de los intereses económicos de SENASIR, máxime si obliga a hacer lo que la Constitución Política del Estado y las leyes no mandan, por consiguiente, dicho fallo, ocasiona daños irreparables al Estado y a SENASIR, al vulnerar el debido proceso, por la incorrecta aplicación de la ley y en consecuencia haber dispuesto, que se mantenga firme y subsistente la Resolución 0027864 de 27 de septiembre de 2005, emitida por la Comisión de Calificación de Renta, así como el certificado de compensación de cotizaciones 0007566 de 7 de noviembre de 2005.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales
- de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son
- ´1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»(SC 0854/2010-R de 10 de agosto
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo