AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2014-RCA
Fecha: 29-Oct-2014
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso planteado, la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por Resolución 506/2014 de 26 de septiembre, cursante de fs. 125 a 127 vta., con el fundamento que al haberse planteado la presente acción de tutela después de seis meses y veintidós días, no se observó el principio de inmediatez, establecido en el art. 129.II de la CPE, incurriendo así en la causal de improcedencia reglada por el art. 55.I del CPCo.
Al respecto, de la revisión de la literal que cursa en el expediente se advierte de manera irrebatible que el AS 40/2014, cursante de fs. 105 a 107 vta., emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue notificado a la accionante el 20 del mismo mes y año, mediante cédula fijada en el tablero del referido Tribunal (fs. 123); no obstante que el representante de la misma, sostiene que la diligencia debió computarse desde el decreto de “cúmplase”, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Ahora bien, la Constitución Política del Estado en su art. 129.II, dispone que la presente acción podrá interponerse en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que se considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido, la SC 0347/2010-R, estableció que en los casos de notificación mediante cédula en el Tribunal Supremo de Justicia y siendo ésta, la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran lesivos a los derechos incoados, es a partir de esa fecha que se da inicio al cómputo del término de los seis meses, debido a que es responsabilidad de las partes realizar el respectivo seguimiento; en este sentido, al haberse planteado la presente acción de amparo constitucional recién el 12 de septiembre de 2014; es decir, después de seis meses y veintidós días, fue formulada fuera del término establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional; razón por la cual, al haberse inobservado el principio de inmediatez en la protección jurídica inmediata, no puede ingresarse al examen de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.3. Respecto a la notificación de los Autos Supremos y el cómputo de plazo para interponer la acción de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR