Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0268/2014-RCA
Fecha: 29-Oct-2014
a)
El accionante señaló que: a) Respecto a la subsidiariedad aludida, el Tribunal de garantías, no indicó cuáles eran las instancias correspondientes que la ley franquea; y, b) El fundamento de la resolución se basa en el art. “53.4” del CPCo, el cual no tiene relación con la acción de amparo constitucional; en consecuencia, el Tribunal de garantías obró de forma apartada a los procedimientos constitucionales.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- contraviniéndose así las normas del debido proceso penal que establecen que las notificaciones de las apelaciones deben ser notificadas personalmente o en EL domicilio real de las partes
- ORDENE
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”
- CONFIRMAR