AUTO CONSTITUCIONAL 0268/2014-RCA
Fecha: 29-Oct-2014
contraviniéndose así las normas del debido proceso penal que establecen que las notificaciones de las apelaciones deben ser notificadas personalmente o en EL domicilio real de las partes
Alega que, el proveído que fijó la audiencia de fundamentación fue notificado mediante cédula al anterior abogado patrocinante, omitiendo de tal forma el señalamiento del nuevo domicilio procesal, además de existir varios errores en la diligencias realizadas; en audiencia, se evidencia que mediante informe la Secretaria, expresó que: “'Informo a su autoridad que las partes fueron debidamente notificadas en sala…'” (sic), “…contraviniéndose así las normas del debido proceso penal que establecen que las notificaciones de las apelaciones deben ser notificadas personalmente o en EL domicilio real de las partes” (sic).
Refiere que, el 7 de marzo de 2014, se notificó nuevamente en un domicilio procesal erróneo con el Auto de Vista 110/2013 de 17 de diciembre; posteriormente, la parte imputada presentó solicitud de fotocopias legalizadas, a lo que se providenció autorizando las mismas, el 24 de febrero de 2014, la cual no fue notificada a su persona; finalmente el 17 de marzo de igual año, el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandando-, devolvió obrados al Juzgado Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del mismo departamento, quien decretó el 19 del mes y año antes citado “'…En conocimiento de partes…'” (sic), decreto que tampoco se le dio a conocer.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- contraviniéndose así las normas del debido proceso penal que establecen que las notificaciones de las apelaciones deben ser notificadas personalmente o en EL domicilio real de las partes
- ORDENE
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”
- CONFIRMAR