AUTO CONSTITUCIONAL 0268/2014-RCA
Fecha: 29-Oct-2014
improcedencia
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 043/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 40 a 41, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante no hizo uso de las vías de impugnación establecidas en la ley, incumpliendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, encontrándose en las causales de improcedencia previstas en el artículo “53.4” del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El Tribunal de garantías, por Resolución 043/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 40 a 41, declaró la improcedencia de la acción tutelar, fundamentando que el accionante no observó el principio de subsidiariedad, al no haber agotado los medios de reclamo otorgados por ley, puesto que se advierte que éste no hizo uso de éstos, o en su caso observación alguna respecto a las notificaciones.
De los antecedentes se tiene que el accionante reclama supuestas irregularidades procesales dentro del proceso penal seguido por él contra Delfina Tancara Guarachi, Edwin Guido Chacolla Tancara y Mónica Lizárraga Flores, por la supuesta comisión del delito de despojo, acudiendo con su queja directamente a la vía del amparo constitucional, sin que hubiese formulado previamente el incidente de actividad procesal defectuosa, normado por los arts. 167 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), o en su caso solicitar el apoyo del articulado 168 del citado Código, como precisó el AC 0190/2014-RCA de 1 de agosto.
Conforme lo desarrollado, se concluye que la presente acción tutelar se enmarca en las causales de improcedencia, previstas por el art. 53.1 del CPCo, puesto que el accionante no agotó las vías idóneas de reclamación intraprocesal incumpliendo el principio de subsidiariedad que rige esta acción, conforme al Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- contraviniéndose así las normas del debido proceso penal que establecen que las notificaciones de las apelaciones deben ser notificadas personalmente o en EL domicilio real de las partes
- ORDENE
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”
- CONFIRMAR