DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2014
Fecha: 21-Oct-2014
Incompatibilidad:
Incompatibilidad: “El establecimiento de límites no corresponde que sea determinado unilateralmente dentro de una carta orgánica municipal o un estatuto autonómico, entendimiento que también es aplicable a un estatuto autonómico indígena originario campesino, por lo que el contenido del art. 6 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado” (Corresponde a la DCP 0012/2013).
Incompatibilidad: “…dentro de este punto, el numeral 13 del art. 108 de la CPE, establece como un deber de las y los bolivianos el defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia y el respeto por sus símbolos y valores, el sentido de este mandato implica la defensa de toda agresión interna o externa sean en la vía diplomática o en la vía bélica (en estado de guerra), por lo que una entidad autonómica no puede ni debe establecer este mandato respecto a su territorio autónomo, en razón que vulneraría el Estado Unitario que se encuentra establecido en el art. 1 de la CPE, cuyo contenido textualmente establece que: 'Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país'. Por lo anteriormente fundamentado, el numeral 2 del art. 15 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado” (Corresponde a la DCP 0012/2013).
Incompatibilidad: “El numeral 7 del art. 15 establece como una obligación el proteger y defender los recursos naturales renovables y no renovables, medio ambiente, y contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futuras generaciones; en este caso, el art. 304.I.3 de la CPE, establece como competencia exclusiva de las AIOC's la: “Gestión y Administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución”, por lo que el ejercicio de esa competencia se encuentra en observancia de la CPE, que en su art. 346 dispone que el patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país, por lo que su conservación y aprovechamiento será de responsabilidad exclusiva del Estado y no compromete la soberanía de los recursos naturales, teniendo el mismo sentido el art. 348.II de la citada Norma Suprema.
Por otra parte, el art. 298.II numerales 4 y 20 de la Ley Fundamental, determinan como competencias exclusivas del nivel central del Estado los recursos naturales estratégicos (numeral 4), que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua, y el numeral 20 se refiere a las reservas fiscales respecto a recursos naturales.
Incompatibilidad: El numeral 1 del art. 22, toma en cuenta entre los requisitos para ser candidato para Autoridad Mayor o Asambleístas, el hablar los idiomas oficiales del territorio autónomo (quecha y castellano); al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que las entidades autonómicas no pueden utilizar la frase 'idiomas oficiales', debido a que se vulneraría el art. 5 de la CPE, donde se establecen los 37 idiomas oficiales reconocidos por el Estado Plurinacional, a lo que la DCP 0009/2013 de 27 de junio define que: “…la declaratoria de oficialidad de un idioma conlleva, más allá de la posibilidad de su uso como medio de comunicación cotidiano, unos efectos jurídicos ciertos en actos públicos y privados, por lo que la redacción del artículo revisado resulta inconstitucional en la medida que el reconocimiento de la oficialidad del aymara en la AIOC de Totora Marca parece excluir a los otros idiomas que conforme el art. 5 de la Constitución, gozan también de oficialidad en el resto del territorio boliviano, generando efectos jurídicos para todo acto público v.gr. normativa o acto privado v.gr. contratos privados”. En mérito a lo anteriormente desarrollado, el contenido del numeral 1 del art. 22 es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Incompatibilidad: “La DCP 0012/2013 textualmente citó a la SCP 2055/2012, que estableció la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, señalando que la norma constitucional también habla de suspensión definitiva en base a una sentencia ejecutoriada, no habla de suspensión temporal que conforme a la definición citada es la 'interrupción de forma temporal del ejercicio de su cargo de autoridades electas producto de una acusación formal emitida en su contra por un fiscal', misma que no se encuentra inserta en el art. 28 de la CPE, en consecuencia, no existe en la Constitución que rige a los bolivianos tal suspensión temporal en base a una acusación formal, sino suspensión definitiva como producto de una sentencia ejecutoriada” (Corresponde a la DCP 0012/2013) (el resaltado es nuestro).
Incompatibilidad: “El numeral 11 del art. 30 establece como una de las atribuciones de la Asamblea el 'Aprobar leyes en materia presupuestaria y de endeudamiento público'; dentro de este punto es preciso el señalar que el art. 298.II.23 de la CPE, señala como competencia exclusiva del nivel central del Estado a la política fiscal, mientras que el art. 322 de la misma Norma Suprema establece que la Asamblea Legislativa Plurinacional autoriza la contratación de la deuda pública, por lo anteriormente desarrollado, se tiene que la frase 'y de endeudamiento público' del numeral 11 del art. 30 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado, manteniéndose el resto del texto del precitado numeral porque no vulnera disposición constitucional alguna” (Corresponde a la DCP 0012/2013).
Incompatibilidad: “El art. 34 en su numeral 3 indica que entre las atribuciones del Ejecutivo se encuentra la de: 'Suscribir los convenios y contratos públicos y privados en representación de la Autonomía Indígena Originario Campesina'; dentro de este punto se tiene que cuando la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la AIOC actúa en esa calidad, y representa a la entidad autonómica, no puede intervenir como parte en ningún tipo de convenio ni contratos privados, en virtud a la autoridad de la que está investido, una interpretación contraria ingresaría en la prohibición establecida por el art. 236.II de la CPE, cuyo texto determina que entre las prohibiciones del ejercicio de la función pública se encuentra la de: 'Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona'; en mérito a lo anteriormente explicado se tiene como incompatible la frase 'y privados' del numeral 3 del art. 34, quedando subsistente el texto restante” (Corresponde a la DCP 0012/2013).
Incompatibilidad: “El art. 35 norma sobre la ausencia temporal del Jatun Kamachi, estableciendo que deberá asumir un o una Asambleísta de acuerdo al art. 145.2 de la LMAD; tal y como se advirtió en el análisis del art. 26 parágrafos I y III, el art. 35 hace referencia al art. 145.2 de la LMAD, mismo que fue declarado inconstitucional por la SCP 2055/2012, por vulnerar la presunción de inocencia al establecer la suspensión temporal de las autoridades ante una acusación formal, por lo que este artículo al establecer la suplencia que debiera darse en este tipo de supuestos es también incompatible con el marco jurídico constitucional establecido por la SCP 2055/2012” (Corresponde a la DCP 0012/2013).
Incompatibilidad: “El art. 36 trata sobre el marco legal de la jurisdicción indígena originario campesina, sin embargo, dentro de los parágrafos I, II y III se citan artículos y numerales sin que se especifique a que norma pertenecen (arts. 30.14, 179, 304 numeral 8) lo que vulnera el principio de la seguridad jurídica (que es principio de administración de justicia), por lo que el contenido de los parágrafos I, II y III del art. 36 son incompatibles con el texto de la Constitución Política del Estado” (Corresponde a la DCP 0012/2013).
Incompatibilidad: “El numeral 7 del art. 55 sostiene que los ingresos propios del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino provienen, entre otras fuentes, de: 'Las regalías provenientes de la explotación de los recursos naturales en la jurisdicción autónoma, previsto según por ley'; sin embargo tal aseveración es discordante con lo previsto por la Constitución Política del Estado en su art. 300.I.36, en el que se establece que las regalías son ingresos que deben ser administrados por los Gobiernos Departamentales, por lo que se llega a la conclusión de que las regalías son ingresos departamentales que se transfieren a las AIOC's por concepto de participación, por lo que las regalías no figuran como ingresos propios de la AIOC's, por lo que el contenido del numeral 7 del art. 55 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado” (Corresponde a la DCP 0012/2013).
Incompatibilidad: “El art. 65.2 dentro de los lineamientos generales sobre el desarrollo económico plural determina textualmente que: 'Deberá Desarrollar políticas de cooperación financiera gubernamentales y no Gubernamentales para satisfacer necesidades, aspiraciones y problemas priorizadas de las familias de la Autonomía Indígena Originario Campesina'; dentro de este párrafo, cuando se hace referencia a la 'priorización de las familias', esto puede entenderse como una vulneración de la economía plural, así como de los principios constitucionales de la complementariedad, solidaridad, equilibrio y sobre todo el principio de igualdad, por lo que se declara la incompatibilidad de la frase 'de las familias' manteniéndose el resto del texto” (Corresponde a la DCP 0012/2013).
Incompatibilidad: “En cuanto al art. 77. inc. a. establece que dentro de la gestión agropecuaria y carga animal, la AIOC de Mojocoya deberá: 'Establecer e implementar planes, programas, normas de manejo pecuario y proyectos de sanidad agropecuaria, de mejoramiento intensivo y extensivo de la crianza de animales (bovinos, equinos, caprinos, porcinos, ovinos, aves de corral y otros)'; dentro de este punto, cuando se refiere a la sanidad agropecuaria, ésta va en contra de la distribución competencial constitucional que establece el art. 298.II.21 de la CPE, toda vez que dicha norma determina como competencia exclusiva del nivel central del Estado la: 'Sanidad e inocuidad agropecuaria', y como competencia exclusiva departamental: 'Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria' (art. 300.I.14 de la CPE), por lo que se declara incompatible los términos 'sanidad agropecuaria', manteniéndose el resto del texto” (Corresponde a la DCP 0012/2013).
Incompatibilidad: “El numeral 2 del art. 85 determina que la AIOC de Mojocoya, tiene el deber de: 'Promover y fomentar la creación de un banco de semillas agrícolas, un centro de investigación genética agroproductiva y pecuaria, en función a los pisos ecológicos con potencial productivo y condiciones agroecológicas; con el apoyo de instituciones públicas y privadas en el marco de la Ley 144, Articulo 13 numeral 3 inciso d'; al respecto es necesario el citar el art. 381.II de la CPE que textualmente determina: 'El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como la propiedad intelectual en favor del Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante la ley'.
Por lo previamente anotado, tenemos que el Estado tiene una competencia exclusiva sobre el tratamiento de los recursos genéticos, lo que implica el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva de acuerdo al art. 297.2 de la CPE, por lo que el numeral 2 del art. 85, es incompatible en su frase 'un centro de investigación genética agroproductiva y pecuaria'” (Corresponde a la DCP 0012/2013).
Incompatibilidad: “El numeral 3 del art. 85 establece que la AIOC deberá: 'Controlar, fiscalizar, diseminar y diversificar los materiales genéticos mejorados, de acuerdo al potencial productivo…'; los motivos de incompatibilidad del presente numeral son los mismos que del numeral 2 del art. 85, ya que ésta es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, por lo que el numeral 3 del art. 85 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado” (Corresponde a la DCP 0012/2013).
Incompatibilidad: “El parágrafo I del art. 93 se refiere a la función social comunal, aspecto que no está reconocido dentro de las normas que regulan el derecho a la propiedad en tema de tierra y territorio (art. 401 de la CPE), ya que sólo se reconoce la función económica social; sin embargo, esto es más un lapsus calami, ya que dentro del parágrafo siguiente no se hace referencia a la función social comunal sino a la función económica social, por lo que debe existir coincidencia entre los términos utilizados en ambos parágrafos, por lo que el incumplimiento de la 'función social comunal' al no ser un requisito establecido por el texto de la Constitución Política del Estado para que proceda la expropiación, es incompatible con la Constitución, debiendo enmendarse este error y cambiar el mismo por función económica social” (Corresponde a la DCP 0012/2013).
Incompatibilidad: “El art. 101.II establece que: 'También las autoridades educativas y docentes de la Autonomía Indígena Originario Campesina, serán designadas con la participación y conformidad del 'Consejo Educativo Social Comunitario', sujeto a reglamentación dentro del Proceso de Selección para la institucionalización, refrendado bajo los Artículos 90 y 91 de la Ley Avelino Siñani y Elizardo Pérez'; dentro de este punto tenemos que si bien el Consejo Educativo Social Comunitario puede participar en la designación de las autoridades educativas y de docentes de la AIOC, que está establecida en el art. 79 de la Ley de la Educación (LED), desarrollada en el marco de las competencias exclusivas del nivel central del Estado -políticas del sistema de salud y educación- (art. 298.II.17 de la CPE), y la competencia concurrente 'Gestión del sistema de salud y educación' (art. 299.II.2 de la CPE), la designación de estas autoridades a las que hace referencia el Estatuto Autonómico en análisis, responde al reglamento del escalafón y el concurso de méritos y exámenes de competencias, normados por reglamentos del Ministerio cabeza del sector, por lo que el término 'conformidad' da la impresión de que el Consejo Educativo Social Comunitario es el que tiene la palabra final en el tema de las designaciones, lo que evidentemente sería un exceso que vulnera lo establecido por la Constitución Política del Estado, por lo que los términos 'y conformidad' son declarados, incompatibles con el texto de la Constitución, manteniéndose el resto del texto del parágrafo II del art. 101” (Corresponde a la DCP 0012/2013).
Incompatibilidad: “El art. 116.3 señala como principio y deber en materia de salud la 'División político administrativo del sistema de salud correlacionado con los pisos ecológicos de la jurisdicción Indígena Originario Campesina de Mojocoya'; se tiene que tener en cuenta que, al señalar la división político administrativa se encuentra relacionada a la organización territorial del Estado, y no así a los sistemas sectoriales, lo que se encuentra normado por el art. 269 de la CPE, por lo que el término 'político' es incompatible con lo establecido en la Constitución Política del Estado, manteniéndose el resto del texto del precitado numeral, cuyo contenido del mismo solo tendrá el alcance sobre la división administrativa del sistema de salud en el ámbito de sus competencias” (Corresponde a la DCP 0012/2013).
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Análisis del caso concreto
- 6
- El texto original decía:
- Incompatibilidad:
- Examen de constitucionalidad:
- con la interpretación antedicha, el contenido del parágrafo III del art. 26 se declara compatible con la Ley Fundamental.
- Fragmento 11
- Texto modificado:
- Incompatibilidad: “