SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-S2

Fecha: 01-Oct-2014

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2014 de 18 de febrero, cursante de fs. 305 a 312 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La fatalidad y perentoriedad está claramente establecida en el art. 15 del Acuerdo 075/2013 (Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental); b) Los arts. 204.I de la LOJ y 15 del referido Acuerdo, no son contrapuestos, al ser claros, con relación a la fatalidad y perentoriedad, rigiendo plenamente respecto a la materia, más aún, si el citado acuerdo no fue declarado inconstitucional; c) El accionante tenía conocimiento del mismo, no otra cosa demuestra su notificación con el auto de inicio del proceso disciplinario, al cual obedeció su defensa; d) Su plazo para apelar vencía el 3 de septiembre de 2013, a horas 16:20, lo que implicaba misma hora y minuto en el que fue notificado, habiendo presentado su apelación a horas 18:30 del mismo día, es decir, fuera del plazo establecido; e) El Tribunal de apelación del proceso disciplinario, desestimó el recurso por haberse planteado en forma extemporánea, por lógica las autoridades demandadas no podían ingresar al fondo de la apelación planteada, encontrándose cabalmente fundamentada la Resolución 358/2013 y consiguientemente la aclaración por Auto de 27 de diciembre del mismo año; f) El incumplimiento a las normas procesales que tuvo el accionante, no puede ser atribuido a las autoridades disciplinarias, bajo el argumento de vulneración de derechos, situación que el mismo accionante se ocasionó por no haber ejercido sus derechos; y, g) Dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, que no es una acción subsidiaria, significa que no es una instancia adicional alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de derechos, ello supone que esta vía constitucional sólo se activa cuando la persona no dispone de otra vía legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías fundamentales.