SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-S2
Fecha: 01-Oct-2014
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2014 de 18 de febrero, cursante de fs. 305 a 312 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La fatalidad y perentoriedad está claramente establecida en el art. 15 del Acuerdo 075/2013 (Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental); b) Los arts. 204.I de la LOJ y 15 del referido Acuerdo, no son contrapuestos, al ser claros, con relación a la fatalidad y perentoriedad, rigiendo plenamente respecto a la materia, más aún, si el citado acuerdo no fue declarado inconstitucional; c) El accionante tenía conocimiento del mismo, no otra cosa demuestra su notificación con el auto de inicio del proceso disciplinario, al cual obedeció su defensa; d) Su plazo para apelar vencía el 3 de septiembre de 2013, a horas 16:20, lo que implicaba misma hora y minuto en el que fue notificado, habiendo presentado su apelación a horas 18:30 del mismo día, es decir, fuera del plazo establecido; e) El Tribunal de apelación del proceso disciplinario, desestimó el recurso por haberse planteado en forma extemporánea, por lógica las autoridades demandadas no podían ingresar al fondo de la apelación planteada, encontrándose cabalmente fundamentada la Resolución 358/2013 y consiguientemente la aclaración por Auto de 27 de diciembre del mismo año; f) El incumplimiento a las normas procesales que tuvo el accionante, no puede ser atribuido a las autoridades disciplinarias, bajo el argumento de vulneración de derechos, situación que el mismo accionante se ocasionó por no haber ejercido sus derechos; y, g) Dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, que no es una acción subsidiaria, significa que no es una instancia adicional alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de derechos, ello supone que esta vía constitucional sólo se activa cuando la persona no dispone de otra vía legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- subsidiariedad
- «La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'».
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: '… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.3. Con relación a los procesos administrativos disciplinarios en el órgano judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR