SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-S2
Fecha: 01-Oct-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que, Marlene Ivette Rocabado, el 24 de mayo de 2013, denunció al accionante ante el Juzgado Disciplinario de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por la presunta comisión de faltas disciplinarias establecidas en los numerales 14 de los arts. 187 y 188 de la LOJ, a lo que, el Juez Primero Disciplinario, mediante proveído de 7 de junio del mismo año, antes de pronunciarse sobre la procedencia de la denuncia en aplicación del art. 61-c) del Reglamento aprobado mediante Acuerdo 075/2013, dispuso la apertura de investigación de cinco días y determinó inspección de visu al Juzgado del denunciado, para el 11 de junio de 2013, a horas 17:00; posteriormente, emitió la Sentencia 24/2013, declarando probada la denuncia e impuso como sanción la suspensión del Juez por un mes calendario, decisión con la que el accionante fue notificado el 27 de agosto de similar año, a horas 16:20, y contra la que interpuso recurso de apelación el 3 de septiembre del mencionado año, a horas 18:30, la cual que fue desestimada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 358/2013, con el argumento de que fue interpuesta fuera del plazo establecido en el art. 204.I de la LOJ, por lo que, el 13 de diciembre de similar año, solicitó complementación y enmienda con relación a la normativa disciplinaria que permitió declarar la desestimación de su apelación, la que fue respondida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Auto de 27 de diciembre de 2013, indicando que las normas legales que los facultaron para desestimar su recurso de apelación, fueron los arts. 15, 98.II y 102 inc. d) del Reglamento de Procesos Disciplinarios, (Acuerdo 75/2013) y 204.I de la citada LOJ.
La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, establece que la acción de amparo constitucional no es un recurso subsidiario, lo cual significa que no puede operar si existen otras vías procesales idóneas para reclamar la lesión o amenaza, por consiguiente, la acción de amparo constitucional, procede siempre y cuando, no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos o suprimidos, por lo tanto, esta acción debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso, sea ésta administrativa o judicial, dado que el lugar donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados, en primera instancia, es en el mismo proceso y cuando ésta no ocurre, recién queda abierta la protección mediante la acción de amparo constitucional.
La Sentencia Constitucional antes referida, aduciendo a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala que ésta estableció reglas y sub reglas en las que la acción de amparo, será improcedente por subsidiariedad, entre éstas: Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados.
En el caso en análisis, el accionante en principio denuncia que cuando el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, dispuso la inspección de visu, a su juzgado para el 11 de junio de 2013, a objeto de verificar el expediente de antecedentes del proceso, no fue notificado con ese actuado; asimismo, refiere que no existe notificación al Juzgado Quinto de Instrucción, lugar donde se llevó a cabo la audiencia sin su presencia; por otro lado, señala que la Sentencia Disciplinaria 24/2013 emitida por el juez demandado, es incongruente, toda vez que, refiere que Marlene Iveth Rocabado, presentó denuncia verbal en su contra, por faltas establecida en el art. 187 numerales 2 y 14 de la LOJ, cuando en realidad fue por los arts. 187.14 y 188.14 de la misma disposición legal, ampliando la tipificación de la falta a sabiendas que no le era permitido iniciar una investigación de oficio; por último, indica que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, desestimaron su recurso de apelación con el argumento que éste fue presentado fuera de plazo en aplicación al Acuerdo 075/2013 que reglamentó el art. 204.I de la LOJ, en el que establecieron que los cinco días de plazo para la apelación serán computados en horas y minutos al ser éstos fatales y perentorios.
Con referencia a lo denunciado contra el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, este tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de lo manifestado, habida cuenta que, la supuesta vulneración de los derechos invocados, debieron ser reclamados dentro del proceso a la instancia superior en grado -Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura-; ahora bien, en cuanto a estas autoridades también demandadas, que desestimaron el recurso de apelación del accionante, también existe la imposibilidad de ingresar al análisis de esa problemática en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, toda vez que, como se podrá advertir de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante fue notificado con la Sentencia Disciplinaria 24/2013, el 27 de agosto a horas 16:20, efectuado el cómputo en aplicación del art. 204.I. de la LOJ, su plazo para la interposición de su recurso de apelación fenecía el 3 de septiembre de ese mismo año, descontando sábado y domingo en aplicación del art. 15 del Acuerdo 075/2013 que estableció que el plazo para apelar sería de cinco días hábiles; asimismo, en aplicación de ésta última disposición, su plazo concluía ese día a horas 16:20, tomando en cuenta que, en el referido acuerdo, establecieron que los cinco días serían computables en horas y minutos, por lo que, éste feneció a la misma hora y minutos en el que fue notificado, es decir a horas 16:20 del 3 de septiembre de 2013; por consiguiente, al haber presentado el accionante su recurso de apelación el día que vencía su plazo, pero a horas 18:30, éste fue desestimado, situación que hace que opere el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, tomando en cuenta, que esta última disposición (Acuerdo 075/2013) fue de conocimiento del accionante, toda vez que, fue de su conocimiento el proveído de 7 de junio de 2013, (Conclusión II.2) con el que se procedió a la apertura del término de prueba y se dispuso la inspección de visu al Juzgado del accionante, en el que se señala que la misma se la efectúa en aplicación del art. 61-c) del referido Acuerdo, por lo que, no puede aducir desconocimiento del mismo, habida cuenta que, conforme a éste asumió defensa, disposición legal que en tanto no se declare su inconstitucionalidad, se encuentra vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- subsidiariedad
- «La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'».
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: '… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.3. Con relación a los procesos administrativos disciplinarios en el órgano judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR