SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-S2
Fecha: 01-Oct-2014
III.3. Con relación a los procesos administrativos disciplinarios en el órgano judicial
El art. 189 de la LOJ, regula la competencia de las autoridades para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer las sanciones, señalando que son competentes para la sustanciación de éstos, en primera instancia por faltas leves y graves las Juezas o los Jueces Disciplinarios y para recabar pruebas en procesos por faltas gravísimas; asimismo, señala que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura es competente para conocer y resolver los recurso de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales Disciplinarios.
El art. 195 de la misma disposición legal, dispone que el proceso disciplinario, se inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público que se sienta afectado por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias de las y los servidores judiciales; la denuncia será presentada ante la Jueza o el Juez Disciplinario, de forma escrita o verbal, debiendo contener los datos de identificación del o los denunciados, los actos o hechos que se le atribuyen, los medios de prueba o el lugar en el que estos pueden ser habidos.
El art. 196 establece que una vez recibida la denuncia, la Jueza o el Juez Disciplinario notificará al o los servidores judiciales para que eleven informe circunstanciado sobre los hechos denunciados, éste de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado. La investigación no podrá exceder de cinco días; este plazo podrá ser prorrogado antes de su vencimiento en casos graves y complejos.
El art. 203 señala que emitida la resolución correspondiente, el Tribunal Disciplinario ordenará su notificación, debiendo realizarse en el plazo máximo de dos días, en caso de no poder ser personal, será fijada en la oficina de la servidora o del servidor judicial procesado, la cual será válida a efectos de ley.
El art. 204 con referencia a la apelación señala que contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios juezas o jueces, la o denunciado o el denunciante podrá presentar recurso de apelación ante el mismo tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco días computable a partir de la notificación señalada en el anterior artículo; éste deberá remitir la apelación planteada y todos los obrados del proceso disciplinario ante el Consejo de la Magistratura, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas de recibida la apelación.
El art. 205 dispone que el Consejo de la Magistratura se constituirá en tribunal de apelación, el cual deberá radicar la apelación en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas de recibida la documentación remitida por el tribunal disciplinario correspondiente y emitirá una resolución final de proceso disciplinario en última instancia, en su Sala Disciplinaria, debiendo ser emitida en el plazo fatal de cinco días de radicado el proceso disciplinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- subsidiariedad
- «La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'».
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: '… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.3. Con relación a los procesos administrativos disciplinarios en el órgano judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR