SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-S2
Fecha: 01-Oct-2014
i)
Wilma Mamani Cruz, Consejera del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito, cursante de fs. 240 a 245, manifestando que: i) El accionante indicó como único motivo de su acción de amparo constitucional, que la Resolución 358/2013, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, carecería de fundamentación legal, eficaz y suficiente al haberse mal interpretado los alcances de las previsiones del art. 204.I de la LOJ; ii) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura en ningún momento mal interpretó los alcances del art. 204.I de la LOJ, disposición legal que establece, que “…contra las resoluciones emitidas por los tribunales disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o denunciante, podrán presentar recurso de apelación ante el mismo tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco días computables a partir de la notificación señalada en el artículo anterior…” (sic); iii) El art. 15 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 075/2013, establece que el plazo fatal y perentorio, para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva, dicho plazo fenecerá a la misma hora y minutos en la que fue notificado; consiguientemente, los Consejeros integrantes de la Sala Disciplinaria, lo único que hicieron, fue aplicar las disposiciones legales que fueron debidamente interpretadas, las mismas que se encuentran vigentes conforme lo prevé el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional no declare su inconstitucionalidad” (sic); iv) El fundamento legal por el cual se pronunció la Resolución Disciplinaria 358/2013, fue porque la apelación presentada por Gualberto Quispe Alba, fue interpuesta más allá del plazo previsto en la ley, toda vez que, este servidor judicial fue notificado con la Sentencia 24/2013 el 27 de agosto, a horas 16:20 siendo su plazo para interponer apelación, el 3 de septiembre del mismo año, a horas 16:20, situación que fue incumplida, puesto que recién presentó la última fecha señalada pero a horas 18:30, es decir, fuera de plazo, lo que ocasionó la desestimación de su apelación; v) El accionante solicita por medio de su acción de amparo, que el Tribunal de garantías ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria; pues, refiere que la Sala Disciplinaria a momento de emitir la Resolución 358/2013, hubiera hecho una mala interpretación de los alcances del art. 204.I de la LOJ, extremo que no puede ser objeto de tratamiento por parte del Tribunal de garantías, habida cuenta que, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a los jueces o autoridades de la jurisdicción común, conforme lo establecen las SSCC 560/03-R, 1001/04 y 1408/2013 entre otras; y, vi) Conforme prevé el art. 53 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procede contra las resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, situación que en el caso de autos se produjo, ya que, el accionante reclama la supuesta vulneración de derechos y garantías que se hubieran cometido por parte del Juez Disciplinario; sin embargo, éste no hizo el reclamo correspondiente, precisamente porque su recurso de apelación fue presentado fuera de los plazos perentorios y fatales establecidos en el art. 204.I de la LOJ, en relación con el art. 15 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, aprobado mediante Acuerdo 075/2013; es decir, no hizo uso oportuno del medio de impugnación con el que contaba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- subsidiariedad
- «La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'».
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: '… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.3. Con relación a los procesos administrativos disciplinarios en el órgano judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR