SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-S2
Fecha: 01-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de mayo de 2013, Marlene Ivette Rocabado, presentó denuncia disciplinaria en su contra, por la presunta comisión de faltas disciplinarias previstas en los numerales 14 de los arts. 187 y 188 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010 (LOJ)-, por lo que, el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por Resolución de 7 de junio de 2013, a momento de disponer la apertura investigativa, determinó también inspección de visu a su Juzgado, para verificar el expediente de antecedentes, señalando audiencia para el 11 de junio de 2013, a horas 17:00, con la que no fue notificado, pues este actuado, se hizo al Secretario de su juzgado el 10 de junio del señalado año, no existiendo constancia de la notificación, al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, lugar donde se llevó a cabo la audiencia sin su presencia, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa.
Refiere que la Sentencia Disciplinaria 24/2013 es incongruente, porque, en la primera parte hace mención a que Marlene Iveth Rocabado, lo denunció verbalmente por las faltas dispuestas en el art. 187 numerales 2 y 14 de la LOJ, cuando en realidad fue por los arts. 187.14 y 188.14 de la misma disposición legal; es decir que, el Juez Disciplinario, amplió artículos que no fueron denunciados, pese a tener conocimiento de la prohibición de iniciar una investigación de oficio, actuando como juez y parte; ya que, ordenó la remisión de fotocopias legalizadas, sin que la parte denunciante las haya solicitado.
Por otro lado, señaló que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitieron la Resolución Disciplinaria 358/2013 de 2 de diciembre, desestimando su recurso de apelación, con el argumento de que fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 204.I de la LOJ, modificando la norma dentro de un proceso que no tiene formalismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- subsidiariedad
- «La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'».
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: '… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.3. Con relación a los procesos administrativos disciplinarios en el órgano judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR