SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014-S3

Fecha: 06-Oct-2014

i)

La accionante, a través de la presente acción de libertad, denunció que se vulneró su derecho a la libertad personal y a la integridad física, debido a que: i) La autoridad demandada, conjuntamente con los funcionarios policiales, procedieron a privarle de su libertad y detenerla por más de ocho horas, sin tomarle su declaración, encontrándose en calidad de aprehendida y sin tener conocimiento de los motivos, al día siguiente recién realizaron el informe de intervención policial preventiva de acción directa, el formulario de declaración y la imputación formal en su contra; y, ii) En audiencia de la acción de libertad, denunció además que en horas de la noche, policías habrían ingresado a su celda y procedieron a golpearla y maltratarla ocasionándole moretones en su cuerpo.

En lo referente a la aprehensión de la accionante, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que a tiempo de plantearse esta acción se presentó la imputación formal en contra de la accionante, por el Fiscal de Materia, asignado al caso ante el Juez cautelar, existiendo por lo tanto autoridad judicial responsable del control de la investigación ante quien -en todo caso- corresponde denunciar cualquier acto ilegal u omisión indebida en la que pudieron haber incurrido el Fiscal o los funcionarios policiales, quienes de conformidad con el art. 279 del CPP, actúan siempre bajo control jurisdiccional; en ese entendido, dicha autoridad judicial, estaba facultada para adoptar las determinaciones que correspondieren en resguardo de los derechos del imputado durante la fase de la investigación, por lo que al existir una autoridad competente que ejerce el control jurisdiccional del proceso y medio de defensa específico, idóneo, eficiente y oportuno para el restablecimiento del derecho a la libertad que la accionante estima lesionado, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide cualquier análisis de fondo respecto a los hechos denunciados, cuya compulsa, como se dijo, corresponde al Juez de instrucción en lo penal competente.

En lo referente a los supuestos golpes y agresiones físicas que habría recibido la accionante en celdas de la policía, denunciadas por ésta en la audiencia de acción de libertad, se tiene que la constatación de dicha aseveración requiere acreditarse fehacientemente, situación que no se presenta en el caso concreto; es decir, requiere etapa probatoria amplia; de ahí que también corresponderá al Juez cautelar verificar si el fiscal ordenó la valoración médica pertinente conforme se encuentra establecido en el art. 299 del CPP, al constituirse como su obligación el de controlar las condiciones físicas del imputado y el respeto estricto de todos sus derechos, aspecto que fue desarrollado en la SC 0476/2011-R de 18 de abril y adoptar en su caso las medidas pertinentes otorgando las garantías necesarias para que la accionante asuma su plena defensa, en resguardo de los derechos del imputado durante la fase de la investigación más el procesamiento de los posibles responsables, de ahí que tampoco sobre dicho aspecto corresponde ingresar al fondo de la problemática.

Por el razonamiento desarrollado precedentemente, corresponde en revisión denegar la tutela, al no ser posible analizar el fondo de la presente acción de libertad, por existir otro medio de defensa idóneo e inmediato, para la protección del derecho a la libertad y a la integridad física de la accionante.