SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0006/2014-S2
Fecha: 06-Oct-2014
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se les otorgue el primer lugar como visitantes después de sus fraternidades afiliadas y/o se les permita abrir la festividad y/o otorgarles un puesto entre los diez primeros, precautelando el bien superior de niños, niñas y adolescentes; b) Dejar sin efecto el art. 60 del Reglamento, que determina que los niños menores sólo podrán ingresar en un número de veinte; c) Dejar sin efecto el capítulo sobre bloques de apoyo; y, d) Llamar severamente la atención al accionado, con responsabilidad civil por no contestar oportunamente sus peticiones.
El accionante en representación de la Fraternidad Folclórica y Cultural Caporales Universitarios San Simón Cochabamba, denuncia que su derecho a la petición fue vulnerado, argumentando que René Valdez Vallejos, Presidente de la Asociación de Fraternidades Folklóricas Virgen de Urqupiña ahora accionado, les asignó el último puesto para el ingreso en la festividad religiosa, sin considerar su antigüedad ni trayectoria de Patrimonio Oral e Intangible de la Humanidad, por lo que para proteger a niños y adolescentes, pidió al demandado a través de reiteradas cartas, les permitan entrar en el primer lugar como visitantes después de sus fraternidades afiliadas; sin embargo, el mismo no dio respuesta pronta y oportuna, por lo que piden; a) Se les otorgue el primer lugar como visitantes después de sus fraternidades afiliadas y/o se les permita abrir la festividad y/o otorgarles un puesto entre los diez primeros, precautelando el bien superior de niños, niñas y adolescentes; b) Dejar sin efecto el art. 60 del Reglamento que determina que los niños menores sólo podrán ingresar en un número de veinte; c) Dejar sin efecto el capítulo sobre bloques de apoyo; y, d) Llamar severamente la atención al accionado con responsabilidad civil por no contestar oportunamente sus peticiones.
Del análisis de los antecedentes del presente caso, se concluye que la parte accionante formuló solicitudes de un lugar de inicio después de los afiliados en la entrada folklórica, sin haber obtenido respuesta de la parte demandada, hecho corroborado por las cartas cursantes en fs. 207 a 208 y 212; en consecuencia, hubo vulneración al derecho de petición, como lo establece el Fundamento Jurídico III.2. de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto a las supuestas lesiones de derechos y garantías de los bloques de danzarines integrados por niñas niños y adolescentes que son parte del carnaval orureño, reconocido como Patrimonio Cultural boliviano que es inembargable e imprescriptible, como se denunció en la demanda, compulsando antecedentes, se advierte que dichas denuncias no fueron fundamentadas, no existen elementos necesarios como pruebas de hechos relevantes con sustento legal para poder establecer que fueron vulnerados los derechos de los danzarines entre ellos niños.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- conceder parcialmente
- i)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho a la petición
- CONFIRMAR en todo