SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-S2
Fecha: 06-Oct-2014
1)
Mediante informe oral en audiencia, los abogados de los demandados, manifestaron que: 1) Sería el accionante quien pretende de forma paulatina apropiarse de la comunidad “Aguayrenda” y por lo tanto no es evidente el abuso denunciado a los demandados; 2) La comunidad cuenta con 1888.2894 ha, correspondientes a tierras comunitarias de origen (TCO), de las cuales no se entregaron títulos individuales, sólo uno a favor de la comunidad indígena Aguayrenda y lo único que se hizo es hacer respetar el derecho de la comunidad ante el atropello del accionante y que a diferencia de éste siempre acudieron a las reuniones de conciliación, como la señalada para el 21 de mayo; 3) Los comunarios determinaron en asamblea que las familias Contreras, Narváez y Rueda, no son comunarios y que a su vez estas familias no tienen vivienda, no trabajan la tierra y más al contrario están alquilando a terceros, deforestando, vendiendo madera, provocando un “daño económico al Estado” y que al haber sido comprador de Miguel Morales Bravo, a quien se le declaró ilegal la posesión, tampoco corresponde la posesión del accionante; 4) Se determinó que del 100% de la parcela, el 90% pase a la comunidad, para uso y aprovechamiento de las familias y de los comunarios y el 10%, restante de la tierra por un tiempo perentorio de dos años, el ahora accionante, podrá ir a trabajar, para posteriormente retirarse, y darle la oportunidad de que abandone la parcela de manera paulatina; y, 5) El accionante no agotó previamente las vías previas, toda vez que, existiría una causa pendiente en la localidad de “Entre Ríos”, por motivos de excusa.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su configuración
- III.2. Lineamientos para determinar actos como medidas de hecho
- por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- III.4.
- i)
- III.4.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo