SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-S2

Fecha: 06-Oct-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es poseedor de dos parcelas de terreno cultivable de 62.1772 y 21.8398 ha, denominadas como “Agua Salada” y “Sausal” respectivamente, las cuales se encuentran al interior de la comunidad indígena Aguayrenda, esta última con una extensión de 1888.2894 ha. Indica que en sus parcelas por más de cuarenta años, juntamente con su familia, viene ejerciendo como actividad económica principal, la producción agrícola y pecuaria.

Expresa que la comunidad indígena Aguayrenda, interpuso en su contra y de “otros vecinos”, interdicto de adquirir la posesión, pretendiendo se les posesione sobre estas sus parcelas, demanda que fue observada por el Juez de la causa; razón por la cual la referida comunidad decidió abandonar dicha acción judicial y tomar medidas de hecho para adquirir la posesión de las parcelas antes referidas, medidas que son mencionadas a continuación.

Afirma que, el 24 de diciembre, cuando se encontraba trabajando un grupo de comunarios, liderados por Felisiano Colodro Segundo, Roxana Clemencia Cavero, Martha Camachani Méndez, Yeny Clemencia Cabero Tejerina y Gilberto Segundo, en actitud violenta y de amedrentamiento, con machetes  en mano, procedieron a amenazarlo indicándole que las parcelas serían tomadas por ellos al propietarios de las mismas; momento en el cual, tuvo que intervenir la Policía Rural Montada, instancia ante la cual se suscribió un acuerdo para no entorpecer los trabajos desarrollados por la familia del accionante.

Explica que, ante los constantes hostigamientos sufridos por los citados comunarios, no sólo a su familia sino a vecinos colindantes, es que uno de ellos -Simón Rueda-, solicitó ante el Juez Agroambiental, se lleve adelante una audiencia de conciliación como diligencia previa, para llegar a una solución amigable al conflicto, tomándosele al accionante como tercero interesado. En dicha actividad, el ahora demandado, Felisiano Colodro, solicitó un cuarto intermedio para poder conversar con su directorio y comunarios.

Sin embargo, señala que mientras corría este cuarto intermedio, fue sorprendido al igual que sus vecinos, con la intervención de sus predios, los que fueron ocupados de forma unilateral y atrevida por los comunarios, quienes se “auto-ministraron” posesión de las parcelas, aduciendo que esta disposición fue tomada en base a sus usos y costumbres, en Asamblea convocada por el Directorio. Decisión que posteriormente fue conocida por el accionante, el Juez Agroambiental, el Delegado del Defensor del Pueblo, en la audiencia de conciliación de 3 de febrero de 2014, donde rechazaron la intención de llegar a un acuerdo.

Ante la actitud hostil de dichos comunarios, previa a la audiencia de conciliación, el accionante interpuso una demanda interdicta de retener la posesión el 23 de enero de 2014; la cual se encuentra a la espera de “certificación de saneamiento”, como presupuesto de admisibilidad; en razón a ello, la referida demanda no se constituye en un mecanismo ágil e idóneo para la protección de sus derechos, toda vez que, tiene preparado un terreno en miras de la campaña de siembra 2014, habiendo invertido dinero necesario para la preparación del suelo y la compra de semilla, para esa campaña. De no resguardarse de forma inmediata este su derecho posesorio, sufriría la pérdida de $us700.- a 800.- (setecientos a ochocientos dólares estadounidenses), por hectárea de soya, por lo que su situación económica se agravaría, puesto que anteriormente habría perdido por la sequía que afectó las campañas de 2012 y 2013.

Finalmente expresa que, la conducta asumida por la comunidad indígena Aguayrenda, sería ilegal; por cuanto la misma se activa sólo si concurren simultáneamente los presupuestos de aplicación personal, material y territorial, aspecto que no se cumpliría ya que no es parte de esta comunidad, tampoco los demandados acudieron a las autoridades competentes para hacer cumplir sus determinaciones, como ordenan los arts. 5 al 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).