SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-S2
Fecha: 06-Oct-2014
II.6.
II.6. Conforme al acta de conciliación de 21 de mayo de 2013, la comunidad de Aguayrenda, estableció que el accionante y su familia no son comunarios, pero sí reciben beneficios por el sólo hecho de contar con un espacio de terreno dentro de la Comunidad, para siembra, rastrojo, pastaje de ganado y extracción de madera; observando que esta familia, entre otras, no tienen vivienda dentro de la comunidad y que actualmente no trabajan la tierra, sino más bien están alquilandola. Determinando que del 100% de estos terrenos, el 90% pase de manera directa a la comunidad y el 10% restante, por un tiempo de dos años las familias Contreras, Narvaez y Rueda, podrán realizar actividades productivas, sin la opción de ampliar este término, de alquilar, ni extraer los recursos maderables; transcurrido este tiempo, las familias desalojarán estas tierras. Indican que, en caso de que no se llegue a un acuerdo pacífico darán inicio al proceso de desalojo total de las familias mencionadas, ante el Juez Agroambiental de Villamontes. Audiencia de conciliación a la que concurrió el accionante pero no fue firmada por éste (fs. 36 a 37).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su configuración
- III.2. Lineamientos para determinar actos como medidas de hecho
- por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- III.4.
- i)
- III.4.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo