SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-S2

Fecha: 06-Oct-2014

i)

Conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual indica qué se debe entender como actitudes de hecho vinculadas al avasallamiento y qué presupuestos se deben cumplir para acceder a la tutela constitucional de la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad. En ese sentido, el razonamiento de resolución de la problemática se centrará en: i) Si el accionante ha cumplido con la carga probatoria que establezcan que las medidas adoptadas por los demandados se encontraban al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; y, ii) Sí los hechos suscitados implican o no la existencia de hechos controvertidos.

En base a los parámetros señalados, así como del análisis y compulsa de los antecedentes se tiene que por RS 06132 de 7 de septiembre de 2011, emitida por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en su punto segundo se procedió a dotar a favor de la Comunidad Indígena de Aguayrenda una superficie de 1888.2894 ha; asimismo, en su punto tercero declaró la ilegalidad de la posesión de Miguel Morales Bravo, respecto al predio Sausal, en la superficie de 18.4041 ha, por incumplimiento de la función social.

También se tiene que, en la certificación otorgada por el INIAF, acredita que tan sólo el accionante en las gestiones 2010, fue cooperador semillerista de la semillera Lelasem; en las gestiones 2011 y 2012, fue cooperador de la semillera Oscar Ferrari; en la gestión 2013, cooperador en la semillera Gilberto Vaca; y, que en la presente gestión 2014, registró 20 ha, como productor semillerista. Sin embargo, esta certificación no señala en qué parcelas habría efectuado esta actividad agrícola; por lo tanto, no se puede establecer si esta actividad, estaría siendo realizada en las parcelas que señala tener el accionante y sobre las cuales aparentemente se habrían suscitado las medidas de hecho.

Respecto a la solitud de inscripción de campos semilleros ante el INIAF, se tiene que el ahora accionante recién solicitó esta inscripción el 18 de febrero del presente año; es decir, tres días antes de la interposición de la presente acción tutelar. También de obrados se tiene que ya el 21 de mayo de 2013, en presencia del ahora accionante en audiencia de conciliación, llevada adelante por el Capitán Grande de la comunidad Aguayrenda, se determinó que el accionante y su familia no serían parte de la comunidad, así como se dispuso que del 100% de los terrenos ocupados por éste, 90% pase a favor de la comunidad y los otros restantes 10% la familia del accionante podrá realizar actividades productivas sin la opción de ampliar este término, así como alquilar, ni extraer recursos maderables; sin embargo, no se establece cuáles son las parcelas ocupadas por el accionante.

Por otro lado el 7 de agosto de 2013, los ahora demandados interpusieron una demanda interdicto de adquirir la posesión, la cual fue objeto de oposición por el demandado ahora accionante, razón por la cual, posteriormente fue formalizada en la vía contenciosa. Asimismo, por acta de buena conducta de 24 de diciembre de 2013, suscrita entre el accionante y los demandados acreditan los conflictos entre ambos.

De lo expresado entonces, se extrae y se tiene como cierto que la comunidad indígena Aguayrenda, cuenta con testimonio de propiedad, debidamente registrado en Derechos Reales; por su parte, el accionante, sólo menciona que se encuentra poseyendo, esta parcela por más de 40 años; sin embargo, se infiere que su posesión no es evidente; toda vez que, habiéndose llevado adelante proceso de saneamiento de tierras, donde justamente se les otorgó Título Ejecutorial a la citada comunidad, no se menciona sobre la legalidad o ilegalidad de la posesión del accionante y por ende no sería evidente que su posesión sea por más de cuarenta años, como éste menciona, así tampoco refiere ni explica cuál la tradición de esa su posesión.

Por otro lado, el accionante no pudo demostrar que la producción de los años 2010 al 2013, fue realizada en las parcelas que asegura poseer, así se tiene de la certificación otorgada por INIAF. En dicha certificación, sobre inscripción, evidentemente se hace mención al predio el Sausal; empero, la misma fue solicitada tres días antes de la interposición de la presente acción tutelar. De tal manera que no es posible establecer el daño irreparable que determine la interposición de la presente acción tutelar, aplicando la excepción al principio de subsidiariedad.

Respecto al hecho de que los demandados hubiesen obrado utilizando justicia originaria campesina y cuya decisión hubiese devenido de la audiencia conciliatoria de 21 de mayo de 2013, a la cual acudió el accionante, éste pudo en su momento y siendo que según su parecer el daño a ocasionarse sería grave, pudo haber interpuesto en ese momento acción de amparo constitucional; es decir, ante la amenaza inminente de restricción de sus derechos.

Tampoco se demostraron las medidas de hecho sin causa jurídica, que si bien no son mencionadas en la presente acción tutelar, sí fueron mencionadas en el interdicto de retener la posesión interpuesta por el accionante, donde señala que se habrían cortado árboles y se estaría bloqueando su ingreso, hechos éstos no fueron demostrados.

Finalmente, si bien y evidentemente los interdictos no están destinados a determinar o establecer derechos, en el caso de análisis, justamente lo que pretende a través de los interdictos interpuestos tanto por el accionante como demandado, irán justamente a definir la situación de posesión de las partes, toda vez que, es necesario previamente establecer, sobre quién es el actual poseedor de las parcelas, situación que determina que en el caso de análisis la existencia de hechos controvertidos deberán ser dilucidados previamente en la justicia agroambiental.

En el marco de los razonamientos precedentemente señalados, en el caso en concreto, al no haber demostrado el accionante, por un lado las medidas de hecho denunciadas; y por otro, al establecerse hechos controvertidos, no es posible dar aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad y por lo tanto, se debe denegar la tutela constitucional.