SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0017/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
1)
Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, mediante informe escrito cursante a fs. 24 y vta., sostuvieron que: 1) Es evidente que el 14 de febrero de 2014 radicó el cuaderno procesal en su Sala con la finalidad de resolver el recurso de apelación de la medida cautelar impuesta y que mediante proveído de la misma fecha se señaló audiencia para el 21 de marzo de ese año, debido a la recarga laboral existente y de acuerdo al rol de audiencias; 2) Por escrito de 20 de febrero del mismo año, el accionante presentó recurso de reposición contra el indicado proveído, expresando que dicho señalamiento vulneraba la norma procesal; es así que, se resolvió “No ha lugar al petitorio del memorial que antecede, tomando en cuenta que ya se está notificando el rol de audiencias de esta Sala hasta el día 24 de marzo de 2014, esto debido a la recarga laboral existente, extrañándose las Sentencias constitucionales que refiere, debiendo tomar en cuenta el peticionante que esta Sala también debe atender recursos constitucionales de Acción de Libertad y Amparos Constitucionales…” (sic); y, 3) Para que proceda la acción de libertad, se deben cumplir tres requisitos esenciales; que se haya producido una detención, que la detención sea ilegal y tercero que no haya sido dispuesta por autoridad judicial; por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad “traslativa o de pronto despacho” y el principio de celeridad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo