SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

a)

Emilio Fonseca Herrera, Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Colquechaca, del departamento de Potosí, mediante informe oral en audiencia manifestó que: a) En el presente proceso, el 13 de febrero se realizó la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, solicitada por el accionante; cumplidas las formalidades legales y escuchados los fundamentos de las partes, resolvió y dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado Teodoro Rueda Vásquez -ahora accionante-, debiendo librarse mandamiento de libertad a la ejecutoria de la resolución, o se trámite el recurso de apelación, conforme el art. 221 CPP, que determina que la libertad, los derechos y las garantías de las personas reconocidas por la constitución, solo pueden ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad en el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, por lo que tomó las medidas sustitutivas de; 1) Presentarse periódica u obligatoriamente cada 20 días a la Fiscalía y al Juzgado Cautelar, 2) Firmar el cuaderno de asistencia en día hábil y en horas nueve de la mañana, 3) Prohibición de salir del país, ordenándose su arraigo a nivel nacional haciendo conocer a la Dirección Distrital de Migración de Potosí, 4) Prohibición de concurrir a determinados lugares como ser de expendio de bebidas alcohólicas y domicilio de la víctima, testigos, peritos y partícipes dentro de la etapa investigativa, 5) Prohibición de comunicarse con las víctimas, denunciante, entorno familiar, testigos peritos y partícipes dentro de la etapa investigativas; y, 6)  Presentar  fianza  económica  de seis mil bolivianos que debió ser depositada en el Departamento de Finanzas del Consejo de la Magistratura de Potosí,  bajo  dichas  circunstancias  se  otorgó  la  cesación de la detención preventiva y las medidas sustitutivas a la detención, debiendo librarse mandamiento de libertad; b) Sin embargo el art. 126 del CPP establece que las resoluciones judiciales quedaran ejecutoriadas cuando no se hubiere interpuesto los recursos en los plazos legales, o no admitan recurso ulterior, por lo que el Ministerio Público así como los querellantes, interpusieron recurso de apelación incidental que se encuentra en trámite en la Sala Penal de Turno, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; c) Dentro de las medidas sustitutivas se dispuso conocer el arraigo, mismo no fue cumplido y menos recabado el mandamiento correspondiente para adjuntar a la Resolución, así como el oficio para el Director Distrital de Migración de Potosí, con relación a la fianza de “seis bolivianos” (sic) un familiar del accionante obtuvo el certificado correspondiente para efectuar el depósito, el mismo no fue devuelto, acreditando el posible empoce de la fianza que se habría fijado relativo a la fianza el art. 245 CPP “la libertad solo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”; d) El ahora accionante fue imputado por la probable comisión de los delitos de violación y feminicidio sancionando con una pena de treinta años sin derecho a indulto por la Ley 348 “Integral que garantiza a las mujeres una vida libre de Violencia”, la detención preventiva versó sobre la falta de documentación con relación al art. 234 del CPP, posteriormente mediante sus abogados, presentó la documentación renovada, efectuada y labrada por la Dirección Provincial de la Policía de Pocoata, desvirtuando los motivos que fueron objeto de su detención preventiva, en ese entendido se concedió la cesación de la detención, a dicha resolución fueron interpuestas apelaciones por parte del Ministerio Público y la parte querellante, que están en plena sustanciación en la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental del Justicia de Potosí; la parte accionante, en el ínterin solicitó la entrega del mandamiento de arraigo, la cuenta para depositar la fianza económica y en el otrosí segundo, pidió, cumplidos los requisitos, se franqueé el mandamiento de mandamiento de libertad; y, e) Por el principio de impulso procesal de la ejecutoria de los fallos, los recursos suspenden toda situación de seguir con el proceso, porque tiene que sustanciarse debida y legalmente donde corresponde para ver su resultado, indicando que se librará el mandamiento de libertad a la ejecutoria del auto, el mismo que aún no está ejecutoriado porque están en resolución las apelaciones incidentales.